Análisis de la sentencia 133/2010 del Tribunal Constitucional, sobre educación en familia, desde la perspectiva del artículo 10.2 de la Constitución

AutorJosé M.ª Martí Sánchez
Cargo del AutorUniversidad de Castilla-La Mancha
Páginas229-248

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1. El interés de la educación en familia (homeschooling)

Nos ocupamos de la educación en familia porque puede aportar mucho a la solución de los dos grandes problemas que afectan hoy a la educación. El primer problema es la solvencia del mismo proceso formativo, aquejado de la apatía y desorientación de la generación adulta. Este fenómeno ha puesto en peligro la calidad de lo que se enseña. El segundo problema es de fundamentación. Hoy, a causa de la tutela oficialista, se ha diluido la razón de ser de la educación que es el desarrollo del niño. En el trasfondo de la crisis de identidad de la educación se percibe una falta de libertad.

Las corrientes político-ideológicas, desde la Ilustración, han rodeado a la educación de una aureola de mesianismo. Nuestro legislador, en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, lo ha expresado así:

Los sistemas educativos desempeñan funciones esenciales para la vida de los individuos y de las sociedades. Las posibilidades de desarrollo armónico de unos y de otras se asientan en la educación que aquellos proporcionan [...]. Por todo ello, a lo largo de la historia, las distintas sociedades se han preocupado por su actividad educativa, sabedoras de que en ella estaban prefigurando su futuro

(Preámbulo).

Esto resulta una ingenuidad. Derrick explica por qué:

Seguimos pretendiendo, esperando que el puro proceso educativo en sí —cualquiera que sea su contenido, o su carencia última de contenido— compensará de algún modo nuestra deficiencia y pobreza. No es así. Nadie puede dar lo que no tiene y, en general, la vieja generación actual no puede dar aquello que la nueva está buscando. Y tampoco el gran dios Educación tiene un poder mágico que remedie la situación

1.

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Una educación eficaz tiene que transmitir vida (cultura y virtudes): «la enseñanza es una actividad encaminada de modo sistemático y con un mínimo de continuidad a la transmisión de un determinado cuerpo de conocimientos y valores» (sentencia del Tribunal Constitucional 5/1981, de 13 de febrero, FJ 1º.7). Por eso volvemos la mirada hacia la familia. Nadie tan comprometido como ella, en el crecimiento de sus hijos, y, al tiempo, capaz de modularlo, según un criterio personalizado. Los expertos reconocen que, si la familia funciona, es quien mejor puede inculcar virtudes a los niños2.

La familia es un punto de conexión entre la cuestión de la calidad, qué enseñamos, y de la libertad, respetar la idiosincrasia del niño, consustancial al proceso formativo. La pugna que se ha planteado, en términos jurídicos, entre calidad y libertad ha venido inducida por los poderes públicos. Estos han recurrido a la enseñanza, para sus fines propios de consolidación3, comprometiendo la autonomía familiar y los resultados del proceso. La familia defiende su misión educativa. Así lo admite la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 26.3). La Ley Orgánica 8/1985, reguladora del derecho a la educación, reformada por las Leyes Orgánicas 10/2002, de Calidad de la Educación y 2/2006 de Educación, recoge la prioridad de los padres, «primeros responsables de la educación de sus hijos o pupilos» (art. 4.2).

La subsidiariedad es el criterio ordenador de la función tuitiva paterna y la potestad pública. Según La Carta a las Familias (1994):

la familia es una realidad social que no dispone de todos los medios necesarios para realizar sus propios fines, incluso en el campo de la instrucción y de la educación. El Estado está llamado entonces a intervenir en virtud del mencionado principio: allí donde la familia es autosuficiente, hay que dejarla actuar autónomamente; una excesiva intervención del Estado resultaría perjudicial, además de irrespetuosa, y constituiría una violación patente de los derechos de la familia; sólo allí donde la familia no es autosuficiente, el Estado tiene la facultad y el deber de intervenir

(nº 17).

A ello apunta también la Convención sobre los Derechos del Niño (Asamblea General, resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989), en su artículo 18:

  1. [...] Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.

Ahora bien, cuando la familia reivindica con más vigor su protagonismo educativo es en la hipótesis en que ella misma la organiza y dirige desde el hogar. Es una apuesta

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sobre todo por el papel de la madre. En consecuencia, el homeschooling es lo que pone a prueba, de modo más radical, la libertad de enseñanza. González Vila así lo afirma:

«para determinar si alguien de verdad conoce, reconoce y defiende, en todo su alcance, o no, ese derecho preferente de los padres ningún procedimiento más seguro que el de comprobar si defienden o no el derecho de los padres a proporcionar a sus hijos la educación básica sistemática íntegramente «en familia» o «en casa», sin escolarizarlos (homeschooling4.

La sentencia del Tribunal Constitucional 133/2010, de 2 de diciembre, fue la primera en estudiar la reclamación de unos padres a los que se impuso la escolarización obligatoria de sus hijos, a pesar de sus éxitos formativos5. Reflexionar sobre ella se justifica cuando se busca una educación consistente y en libertad. Esto es, por el bien del niño.

En segundo plano queda la trascendencia social de la educación en el hogar, que, en España, se imparte por cerca de 2.000 familias6. Hay que advertir que estas son frecuentemente numerosas, pero que no siguen el mismo método educativo para todos sus hijos. Para nuestro propósito, repasaremos las fuentes internacionales manejadas en aquel pronunciamiento. El análisis del corpus documental que subyace a un discurso es un método fecundo, como ha demostrado la doctrina7, para conocer mejor su exacto significado o, en nuestro caso, enjuiciar las conclusiones alcanzadas por el órgano jurisdiccional.

2. La relevancia de las fuentes internacionales en nuestro ordenamiento y su valor interpretativo

Una primera referencia es la que procede hacer al artículo 96 de la Constitución:

1. Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno

8. (Subrayado nuestro).

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Los textos antes citados, así como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950) y sus protocolos, han sido ratificados y publicado oficialmente en España. Su vigencia, con plena aplicación en nuestro Derecho, no ofrece ninguna duda. Sin embargo, como luego veremos, Ibán opina que su aportación real es poca. Se diría que todo lo que contienen los instrumentos internacionales ya lo incorporó preventivamente la Constitución.

Sin embargo, las fuentes supranacionales y la doctrina del Tribunal Europeo, tienen otra vía de penetración menos clara, pero también efectiva (probablemente concurrente con la anterior). Nos referimos a su condición de criterio hermenéutico de los derechos fundamentales y libertades que la Constitución reconoce (art. 10.2 de la Constitución). Vamos a explicar brevemente cómo aquí la jurisprudencia del Tribunal Europeo ha fundamentado algunas sentencias del Tribunal Constitucional, para luego analizar la incidencia que tiene sobre la nº 133/2010. La jurisprudencia de Estrasburgo no ha sido secundaria, ha inspirado soluciones o argumentos, luego respaldados por el Derecho español.

El artículo 10.2 de la Constitución dispone:

Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España

.

Hay que recordar que el artículo se introdujo en el Senado, en la Comisión Constitucional, a instancias de los grupos parlamentarios de Unión de Centro Democrático y de Socialistas y Progresistas Independientes. Con ello trataron de perfilar los derechos reconocidos en el artículo 27 de la Constitución, concretamente el de creación de centros docentes, por los particulares9. Se buscó esta vía indirecta, ante la oposición del Grupo Socialista de incluir, en la redacción del artículo, una referencia explícita a la dirección y al derecho de los padres a elegir el tipo de educación y centro docente10.

Según la sentencia del Tribunal Constitucional 198/2012, de 6 de noviembre:

el art. 10.2 CE recoge un criterio interpretativo aplicable a la exégesis de los preceptos constitucionales que tutelan los derechos fundamentales (STC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 8), que pone de manifiesto la decisión del constituyente de reconocer nuestra coin-cidencia con el ámbito de valores e intereses que...

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