Análisis comparativo del proceso de sucesión nobiliaria y del proceso de sucesión mortis causa ordinaria

AutorMarcial Martelo De La Maza García
Páginas103-158

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La tesis cuya demostración constituye el objeto del presente trabajo es la de que, no obstante su carácter excepcional (de sucesión regida por unas reglas especiales, ajenas a las reglas sucesorias del Código civil o del Derecho foral –que en su caso sea de aplicación–, que establecen un criterio de atribución de la condición de sucesor mortis causa distinto al previsto en éstas para la sucesión ordinaria122), la sucesión nobiliaria es una auténtica sucesión mortis causa en el estricto sentido civil de esta institución123(vid. Cap. segundo, Apdo. II).

Obviamente, de ser esto cierto necesariamente se tendrían que poder distinguir en la sucesión nobiliaria las mismas fases que en la sucesión hereditaria: un idéntico mecanismo de desenvolvimiento del proceso sucesorio124, en cuanto que ambas (sucesión hereditaria y sucesión nobiliaria) serían especies del mismo género, la sucesión mortis causa de Derecho civil.

La invocación de esta relación de causalidad entre aquella naturaleza civil (de sucesión mortis causa en el sentido civil del término, en definitiva, de sucesión mortis causa de Derecho civil) y esta estructura sucesoria, nos sugiere el camino más recto para demostrar dicha naturaleza: el método de la pura y simple inducción. O, en otras palabras, si logramos probar la realidad del efecto (una estructura sucesoria de la sucesión nobiliaria similar a la de la hereditaria), habremos demostrado la existencia de la causa –cuando sólo puede ser una, como en este caso– que lo genera (la naturaleza civil de la sucesión nobiliaria, en cuanto que es la propia de la sucesión ordinaria).

Se trataría de diseccionar las sucesivas fases de la sucesión mortis causa ordinaria (desde la designación de sucesor hasta la adquisición de la herencia), para luego comprobar si estas mismas fases (junto con los instrumentos concep-

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tuales y categorías legales propios y específicos del Derecho civil, que les son inherentes) se pueden apreciar o no en la sucesión nobiliaria pese a las singularidades que su condición excepcional impone, que también desentrañaremos.

En definitiva, se trataría de examinar si los esquemas conceptuales y normativos propios de la sucesión hereditaria son aplicables a la sucesión en los títulos nobiliarios; y ello porque, en virtud de esa relación de causalidad, justificada la existencia en la sucesión nobiliaria de una estructura sucesoria similar a la hereditaria –efecto–, se estaría demostrando la naturaleza civil de aquélla –causa–, no obstante su carácter extraordinario. (Obviamente, un resultado afirmativo justificaría y daría sentido a la tesis que se defiende en el presente trabajo, la naturaleza civil de la sucesión nobiliaria, que no pretende ser interrogante, sino afirmación puramente descriptiva).

Pues bien, las fases que conceptualmente se pueden distinguir dentro de un proceso sucesorio mortis causa ordinario son las cinco siguientes:

  1. Designación de sucesor o sucesores

  2. Apertura de la sucesión

  3. Vocación

  4. Delación

  5. Adquisición –por la aceptación– de la herencia125Estas fases, aunque son formalmente sucesivas (y, de hecho, pueden sucederse cronológicamente a través de largos períodos de tiempo), pueden también coincidir –algunas de ellas– en el tiempo (y, en realidad, normalmente lo hacen)126

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I Institución de sucesor en la herencia/institución de sucesor en el título nobiliario
A La designación de sucesor en la herencia, a título de heredero o legatario
1. Concepto de designación

La designación (también llamada nombramiento, institución o llamamiento) de sucesor, ya sea heredero (institución a título universal o de herencia) o legatario (institución a título particular o de legado), podría definirse como el llamamiento virtual de sucesor a una herencia, por contraposición a la delación, que sería el llamamiento efectivo del mismo.

Para la ley, heredero es el sucesor mortis causa a título universal, y legatario el sucesor mortis causa a título particular. Como señala OSSORIO MORALES, “la institución de heredero es la disposición testamentaria por virtud de la cual el testador designa la persona o personas que hayan de sucederle a título universal” y “el legado es una disposición testamentaria por virtud de la cual el testador dispone de sus bienes a título particular”127.

Así resulta del art. 660 del C. c.:
“Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular”.

Por lo tanto, y como resume ALBALADEJO, “es ser sucesor universal lo que hace heredero, y serlo particular, lo que hace legatario128: el testador no puede llamar a alguien como legatario, pero para que le suceda a título universal, o instituir un heredero para que le suceda como sucesor particular. Las cosas son lo que son y, por ello, el testador

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puede optar entre uno u otro tipo de institución (como heredero o como legatario), pero no romper su correspondencia con los tipos de sucesión que los identifican, intercambiando los efectos propios y exclusivos de una y otra.

En definitiva, que el sucesor testamentario lo sea a título de heredero o legatario dependerá de “la naturaleza intrínseca de la disposición, según su esencia y condiciones”129, lo que significa que dependerá de que el instituido sea efectivamente llamado por el causante como sucesor a título universal o a título particular.

La posición jurídica del instituido (de sucesor universal o particular) que el causante haya configurado en él con su designación, es lo que determina el título de su sucesión (su cualidad de heredero en el primer caso, y de legatario en el segundo), habida cuenta de que los contenidos jurídicos de ambas clases de sucesión (definidas –como ya se adelantó– por el llamamiento o no al pasivo hereditario) son inderogables por el testador (o, como dice, LÓPEZ Y LÓPEZ, “dichas posibilidades de configuración de la posición jurídica del sucesor tienen su límite en que los efectos que por el causante se le encadenen tienen que ser los que la ley considera propios del título correspondiente”130).

En otras palabras, se es heredero o legatario según que el testador vincule al llamado a los efectos propios y característicos de uno u otro título, de una u otra clase de sucesión. Se es heredero o legatario según el contenido objetivo de la disposición.

Ocurre, no obstante, que el Código civil no llega a concretar qué significa suceder (o disponer de los bienes) a título universal, y qué a título particular. La cuestión a plantearse, por tanto, es la de qué es lo que define a uno y otro tipo de sucesión; cuál es el rasgo que distingue a sus respectivas configuraciones jurídicas: sabiendo que es lo que determina que el tipo de sucesión sea universal o particular, habremos fijado qué es ser heredero y qué legatario.

Pues bien, partiendo de la acepción más común de herencia como “patrimonio que deja [alguien] cuando fallece131, compuesto por activo –derechos– más pasivo –las deudas del causante–, lo primero que hay que aclarar respecto al binomio sucesión universal/sucesión particular (y, en su consecuencia, respecto a su equivalente heredero/legatario) es que, como ya advirtiera ARNOLD VINNIO132, una cosa es suceder a título universal (y ser, por tanto, heredero –añadimos nosotros–) y otra muy distinta suceder en una universalidad a título singular, de igual modo que tampoco es lo mismo suceder a título particular (y ser, en su

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consecuencia, legatario) y suceder en una cosa cierta y determinada a título universal. Y ello porque, tal y como ya adelantamos en el capítulo anterior (vid. Cap. segundo, Apdo. I), el carácter particular (legatario) o universal (heredero) de una sucesión mortis causa no lo define la forma de cuantificar el activo (porcentual o singularizada) al que el instituido es llamado, sino la circunstancia de que el llamamiento incluya o no el pasivo hereditario.

El que una disposición sea a título universal (y, por tanto, el instituido sea heredero) o particular (y sea, por tanto, legatario) no depende de a qué activo hereditario se es llamado (su totalidad, una cuota o un elemento singular), sino de si se es llamado o no a suceder en las deudas del causante. En palabras de CASTRO LUCINI, “el heredero es un sucesor en la posición jurídica del causante, que, por ello, responde del pasivo, mientras que el legatario es simplemente un adquirente”133.

Así, será universal la disposición (y heredero el sucesor) si el llamamiento, además de los derechos, tiene también por objeto el pasivo de la herencia; y ello aunque, en lo que respecta al activo hereditario, el llamado lo haya sido a una sola cosa, cierta y determinada (siendo posible, por tanto, que el “heredero” instituido en un bien singular –institutio ex re certa– sea tal heredero y no un legatario134).

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