Análisis causal del acto médico y su importancia en el consentimiento informado

AutorJosé Manuel Garrido Jiménez
Cargo del AutorDoctor en Medicina. Especialista en Derecho sanitario y Bioética
Páginas449-462

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I Del acto a los actos médicos
1. Introducción

La progresiva aplicación y reconocimiento de los Derechos Fundamentales en la esfera sanitaria durante el pasado siglo, han producido una evolutiva variación y polarización del concepto de enfermo hacia significados más utilitaristas e independientes, produciéndose el congruente cambio conceptual de enfermo-paciente a enfermo-usuario. De esta forma, el principio paternalista de beneficencia, que preside cualquier relación médico-enfermo, debe compartir ahora protagonismo con el principio de autonomía, del que es titular el usuario de la medicina y, por lo tanto, resulta necesario situar al enfermo en el plano de decisión respecto a su estado de salud o enfermedad.

La afirmación precedente fuerza a considerar la práctica de la medicina, actividad desde su origen de carácter liberal, como una realidad profesional que ha experimentado un intenso proceso de mercantilización, por lo que la calificación civil que considera la relación médico-enfermo como un negocio jurídico de índole contractual, unida a la plasmación progresiva de los Derechos de la Personalidad en la esfera de la salud, van transformando la figura del enfermo-paciente, dócil, confiado y conformista, en un enfermo-usuario, confiriendo a dicha relación un marcado utilitarismo. De esa nueva realidad va surgiendo ahora una concepción de la Medicina y de las Instituciones Sanitarias que las asemeja a cualquier otro servicio público, bien llevado a cabo por un sector especializado de la administración pública, bien por un profesional que desde el mundo privado colabora en la realización de dicho servicio público. En estePage 452 contexto aparece la figura del Usuario de la Medicina, demandante en cuanto a la plena satisfacción de sus necesidades y poseedor de capacidad de decisión ante cualquier acto médico que se le proponga, con recursos jurídicos importantes para obtener reparaciones indemnizatorias de todo aquello que suponga un incumplimiento de contrato o un daño dimanante del proceso médico.

Esta transformación en la concepción de la figura del enfermo queda específicamente recogida en el art. 1.2 de la Ley General para la Defensa de consumidores y usuarios de 1984, ya que el enfermo puede ser considerado como usuario, al ser una persona que disfruta, como destinatario final, de servicios, actividades o funciones (en este caso de carácter sanitario), cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los facilitan. Por consiguiente, queda así absolutamente clara la aplicabilidad directa del articulado que conforma esta ley al contexto sanitario establecido.

En este sentido, podemos afirmar que el individuo ha alcanzado “la mayoría de edad” en cuestiones de salud, recuperando su derecho a intervenir en todo aquello que suponga una asistencia médica, incluida la preventiva.

Pues bien, el máximo exponente de la libre autodeterminación del paciente lo representa el consentimiento informado1, que se configura como el requisito indispensable, fruto de la voluntad libre del enfermo, para la legitimación inicial de cualquier acto médico, pudiendo llegar a considerarse como un derecho fundamental del individuo, constituyendo, como señala el Profesor Morillas Cueva2, uno de los elementos básicos, que junto a la apropiada indicación médica de la intervención y la ejecución de la misma de acuerdo a la lex artis, actualmente se exigen para considerar la actuación médico-quirúrgica como correcta. En esta línea, como señala Martínez-Calcerrada, en ocasiones se sitúa al profesional de la medicina en un plano complejo de decisión, que debe dilucidar si dirigir sus actuaciones principalmente en pro de la salud del enfermo, salus aegroti suprema lex, o bien conducirlas a un completo respeto de la libertad del usuario, libertas aegroti suprema lex.

La trascendencia que la información sanitaria3 presenta en el momento actual4, hace necesario que los facultativos médicos se conviertan en verdaderos informadores, preocupados por la fidelidad de sus aseveraciones y por las importantes repercusiones que la inobservancia de dicho deber puede generar en su quehacer diario. La correcta información al paciente se convierte en el presupuesto básico para que pueda emitirse un consentimiento válido5, por lo que esta información ha de extenderse, en todo caso a la explicación de las características, necesidad, beneficios, riesgos, contraindicaciones y consecuencias de la in-Page 453tervención (artículo 10.1 Ley 41/2002), con objeto de que el paciente pueda decidir libremente, asumiendo de esta forma el resultado obtenido (siempre y cuando la actuación médico-quirúrgica se haya realizado correctamente y sin déficit alguno, acorde con la lex artis).

La Ley 41/2002 de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, regula de forma clara y específica todo lo relacionado con la información, la titularidad de dichos derechos, y el subsiguiente Consentimiento Informado. Esta norma se configura como el núcleo legal principal que clarifica las importantes dudas y lagunas que generaba la redacción de la Ley General de Sanidad (Ley 14/1986). Así, identifica al paciente como único titular inicial de la información sanitaria y resalta el importante papel que la autonomía de la voluntad del sujeto pasivo presenta en las relaciones médico-asistenciales, regulando también, aunque de forma genérica el documento de instrucciones previas (desarrollo autonómico6), situando en los 16 años la edad mínima a partir de la cual no se necesita que el consentimiento se preste por representación, sin olvidar que la opinión del menor progresivamente adquiere mayor importancia a partir de los 12 años.

El consentimiento informado presenta una clara relevancia jurídico-penal, ya que su presencia puede condicionar de forma directa la atipicidad o justificación de la conducta. Tras el análisis de estas situaciones se evidencia la especial problemática que subyace en cuanto a su tratamiento jurídico, debido tanto a la heterogénea diversidad de la casuística como por las diferentes medidas de menor rango coercitivo de posible aplicación y que se encuentran dibujadas como respuestas de responsabilidad civil o sanciones de índole administrativa.

2. El acto médico

La actividad asistencial, vertebrada por la relación médico-paciente, presenta como elemento central de funcionamiento el acto médico. Como podemos observar, la información y el pertinente consentimiento informado se centran y desarrollan sobre este punto, resultando de vital importancia, para su análisis de idoneidad, entender el alcance y la estructura del acto médico-quirúrgico.

La complejidad del problema que nos ocupa se extiende desde su inicio, ya que no existe una única definición de acto médico. Podemos comenzar por acotarlo de una forma negativa. Así, basándonos en la configuración del delito de intrusismo, consideraríamos como acto médico, todas aquellas actuaciones que le son propias al colectivo médico y que, de realizarse por personas ajenas a este, no legitimadas, incurrirían en actividad delictiva. En este sentido, diversas sentencias del Tribunal Supremo7 van concretando una definición jurispru-Page 454dencial de los actos médicos, basados en el delito de intrusismo: “… los actos médicos constitutivos de intrusismo médico consisten básicamente en pasar consulta, emitir un diagnóstico, prescribir un tratamiento y cobrar unos honorarios”. “…existe intrusismo médico siempre que de un modo profesional se realicen actos de finalidad curativa”. “…Entre las conductas exigibles a un profesional médico está la de expender recetas o, documentar el pago de honorarios y redactar historias clínicas, actos todos ellos que constituyen los comportamientos propios y esperados de un profesional…”

Esta concepción de acto médico basada en la exclusiva consideración de su dimensión curativa, debe completarse añadiendo una también asociada finalidad preventiva. Desde este punto de vista, Stoss, ya a finales del siglo XIX (1898), comienza a delimitar una concepción multidimensional de tratamiento médico, definido este como la acción beneficiosa para la salud de una persona, ejercida sobre su cuerpo, tanto de carácter preventiva como diagnóstico-terapéutica, considerando que una acción “no constituye tratamiento cuando no se realiza en interés de la salud y del bienestar corporal psíquico de la persona sobre la que se actúa”.

Jiménez de Asúa, partiendo de las consideraciones de Mezger8, entiende que actividad curativa sería “toda intervención sobre el organismo humano con fines de asegurar o restaurar la salud física o psíquica de una persona o mejorar su aspecto estético con el empleo de medios adecuados”.

Por su parte, Crespi en 1955, añade una nueva dimensión, al integrar en su definición la figura del profesional de la medicina como sujeto activo necesario, considerando que el acto médico es una acción llevada a cabo por parte de un médico en el ejercicio de su actividad profesional, dirigida a favorecer las condiciones de vida de un ser humano. En esta línea, Romeo Casabona9 considera que tratamiento médico es toda “actividad profesional del médico dirigida a diagnosticar, curar o aliviar una enfermedad, a preservar, directa o indirectamente la salud o a mejorar el aspecto estético de una persona”. Además, concreta esta definición al definir específicamente el denominado tratamiento terapéutico como aquel tratamiento médicoquirúrgico dirigido a diagnosticar, curar o aliviar una enfermedad.

Merced a lo expuesto, evidenciamos que las definiciones aportadas por diversos autores se concretan principalmente en la conceptualización del denominado tratamiento médico. En este...

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