La liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada. Conferencia pronunciada en la Academia sevillana del notariado el día 23 de enero de 1992

AutorJoaquín Rodríguez Hernández
Cargo del AutorRegistrador Mercantil de Navarra. Notario Excedente

LA LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

CONFERENCIA

PRONUNCIADA EN LA ACADEMIA SEVILLANA DEL NOTARIADO EL DÍA 23 DE ENERO DE 1992

POR

JOAQUÍN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Registrador Mercantil de Navarra. Notario Excedente

  1. INTRODUCCIÓN

    La liquidación de cualquier Empresa siempre ha sido un proceso complicado y costoso.

    Nace la Compañía mercantil en cierta forma como búsqueda de un sujeto con el que evitar la liquidación de un patrimonio. La Sociedad mercantil, en su forma más vieja y rudimentaria, surge para eludir un problema de liquidación.

    La Sociedad regular colectiva tiene su origen -con independencia de sus precedentes lejanos en los Derechos romano y germánico- en la comunidad que solían formar los hermanos para continuar el negocio paterno. La societas fratrorum nace como un patrimonio en relación con la liquidación.

    Conviene ante todo repetir aquí lo señalado por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de julio de 1986, recogiendo nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia: «Hay que distinguir dos momentos y dos conceptos: los de disolución y liquidación. La disolución no determina la extinción de la personalidad jurídica de la Sociedad, sino que ésta subsiste con un fin distinto del establecido en el objeto social: la Sociedad pasa a ser una Sociedad en liquidación, cesan los poderes de los Administradores para celebrar nuevos contratos y contraer obligaciones, los Administradores se transforman en liquidadores y sus facultades quedan limitadas fundamentalmente a funciones de liquidación. La liquidación termina con el cumplimiento de estas funciones y en particular cuando se agotan las relaciones jurídicas de que la Sociedad es titular. Hasta entonces han de persistir la personalidad de la Sociedad, como sujeto de derechos y de obligaciones, y las facultades de los liquidadores en relación con los terceros. Terminada la liquidación, pierde su razón de ser la personalidad jurídica de la Sociedad y queda totalmente extinguida.»

    Aclarados, pues, los conceptos de disolución y liquidación, veamos cuál es su régimen legal.

  2. RÉGIMEN LEGAL

    Esta materia, en relación con las Sociedades Limitadas, encuentra en nuestro Derecho una regulación por doble remisión: El artículo 30 de la L.S.R.L. dispone que

    La Sociedad de Responsabilidad Limitada se disolverá... con los mismos efectos que la Sociedad Anónima.

    Por su parte, el artículo 32 de la misma L.S.R.L. dispone que

    Para la liquidación de las Sociedades de Responsabilidad Limitada se estará a lo dispuesto en la escritura de constitución y en el Código de Comercio

    (1).

    Mientras que el artículo 30 debe su actual redacción a la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la C.E.E. en materia de Sociedades, el artículo 32, por el contrario, conserva su redacción originaria, dada por la Ley de 17 de julio de 1953.

    La modificación llevada a cabo en nuestro Derecho no viene impuesta por la adaptación de nuestro Derecho a las Directivas de la C.E.E. en cuanto que no hay Directiva comunitaria en materia de liquidación de Sociedades.

  3. LA DISTINCIÓN ENTRE «EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN» Y «LIQUIDACIÓN» DE LA SOCIEDAD LIMITADA

    Es necesario, ante todo, distinguir los «efectos» de la disolución, a los que se aplica directamente la Ley de Sociedades Anónimas, de la liquidación, a la que se aplicará el Código de Comercio, en defecto de pacto en la escritura de constitución.

    Como efectos del acuerdo de disolución podemos señalar los siguientes, contenidos en los artículos 261 a 266 de la L.S.A.:

    1. La apertura del período de liquidación (art. 266 de la L.S.A.), salvo los supuestos de «fusión o escisión total o cualquier otro de cesión global del activo y del pasivo».

    2. La conservación de la personalidad jurídica, añadiendo la Sociedad durante ese período a su nombre la frase «en liquidación» (art. 264 de la L.S.A.).

    3. La aplicación del régimen de la Sociedad Anónima a los efectos de la disolución de la Sociedad por el transcurso del plazo de duración (arts. 261 de la L.S.A. y 205 del R.R.M.).

    4. La publicidad del acuerdo de disolución (art. 263 de la L.S.A.).

    5. La aplicación del artículo 265 de la L.S.A., pudiendo el Gobierno acordar -a instancia de socios que representen al menos la quinta parte del capital social o a instancia del personal de la Empresa- la continuidad de la Sociedad en atención a los motivos que el propio artículo establece.

      Pero el procedimiento a seguir durante el período de liquidación se regirá por lo dispuesto en el artículo 32 de la L.S.R.L. y éste es el que constituye el objeto de este estudio.

      Queda fuera de él el supuesto de cesión global del activo y del pasivo, en cuanto que no hay en este caso apertura del período de liquidación.

      Ha sido posición unánime en nuestra doctrina -Garrigues, Sánchez Calero- la de entender que en materia de liquidación vuelve a plantearse la distinción entre Sociedades personalistas y capitalistas o, más bien, entre las Sociedades que no limitan la responsabilidad de los socios por las deudas sociales y las que la limitan.

      En las primeras, no siendo el patrimonio social la única garantía, la liquidación es asunto de los socios, los cuales son dueños de regular a su arbitrio sus relaciones patrimoniales tanto durante la vida de la Sociedad como en el período de su extinción. Los acreedores no tienen ninguna intervención.

      En las segundas, la liquidación no se ordena legalmente en interés de los socios, sino en interés de los acreedores, para quienes no es indiferente que el patrimonio social afecto a su garantía se liquide de una forma o de otra. Las normas legales de liquidación tienen aquí carácter coactivo (2).

      Pues bien, en materia de Sociedades Limitadas, el artículo 32 de su Ley fija que el procedimiento liquidatorio se rige por lo dispuesto en la escritura de constitución y en el Código de Comercio.

      No cabe, a mi juicio, entender, con carácter general, que «las normas del Código de Comercio son de carácter dispositivo, aplicables sólo en defecto de pacto», por expresarse el artículo 227 del Código de Comercio en parecidos términos al 32 de la L.S.R.L. (3).

      Es decir, no cabe alegar, para defender el carácter dispositivo de las normas legales de liquidación de la Sociedad Limitada, la semejanza entre lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y el contenido del artículo 227 del Código de Comercio.

      El artículo 227 del Código de Comercio está dirigido a las Sociedades colectivas y comanditarias. En ellas, y debido al régimen de responsabilidad de los socios colectivos por las deudas sociales, sí cabe mantener -hasta cierto punto- el carácter dispositivo de la regulación legal -en defecto de las reglas establecidas en el contrato de Compañía-. Los socios siempre responderán de las deudas sociales subsidiariamente con su patrimonio personal.

      No ocurre así en Sociedades de Responsabilidad Limitada, donde los socios no responden personal, solidaria ni indistintamente de las deudas sociales. De aquí que en el artículo 32 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, con muy buen criterio, a mi juicio, haya desaparecido la frase «en su defecto», evitando que la regulación legal se convirtiese en régimen dispositivo, aplicable en defecto de pacto.

      No prevé la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada la existencia de dos posibles regímenes de liquidación de la Sociedad Limitada (el de la escritura de constitución y el del Código de Comercio), sino que el régimen de liquidación es único, de forma que:

    6. No cabe el establecimiento por vía de pacto en la escritura de constitución de cláusulas liquidatorias contrarias a las normas imperativas del Código de Comercio. Ello no puede ser de otro modo, en cuanto que el proceso liquidatorio está plagado de normas imperativas que tienen por finalidad la protección de los acreedores sociales y de los propios socios.

    7. En todo caso se aplicará lo dispuesto con carácter imperativo en el Código de Comercio a la liquidación de la Sociedad Limitada.

    8. «Lo dispuesto en la escritura de constitución» viene a ser algo complementario de la regulación legal y que adquiere su vigencia en aquellos asuntos en que el Código de Comercio guarda silencio o contiene normas de carácter dispositivo.

      Habremos de examinar una a una las normas legales para decidir acerca de su carácter dispositivo o imperativo. Estudiemos en primer lugar el régimen de la liquidación en el Código de Comercio.

      No me resisto, llegado a este extremo, a poner de manifiesto la paradoja que aquí se produce: el tipo social «de moda» de Compañía mercantil, la Sociedad Limitada, se rige en un aspecto importantísimo, como es su liquidación, por reglas con más de un siglo de antigüedad, las del Código de Comercio de 1985.

  4. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES EN EL CÓDIGO DE COMERCIO

    El Código de Comercio dedica los artículos 227 a 237 a la liquidación de las Compañías de comercio. El antiguo artículo 238 fue derogado por la Ley 19/1989, de 25 de julio.

    Como señala Garrigues, ya desde el siglo xv se consideraba como una consecuencia del contrato de Sociedad la obligación de los socios de aplazar la división del patrimonio social mientras no se liquidasen los asuntos pendientes con terceros.

    En nuestro Derecho, la finalidad de la liquidación ha sido históricamente la de purgar el patrimonio de deudas, para devolver a los socios el resto, una vez purificado, mediante adjudicaciones in natura según las reglas de la división hereditaria (sistema francés) y no la conversión del activo en dinero (sistema germano-italiano).

    1. Régimen del Código de Comercio no aplicable a las Sociedades Limitadas

      Algunos de los artículos 227 a 237, por estar dedicados expresamente a las Sociedades colectivas, no deben ser de aplicación a las Sociedades Limitadas. Así ocurre:

      - Con el artículo 227 del Código de Comercio, sustituido a los efectos que aquí interesan por el artículo 32 de la L.S.R.L.

      ...

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