Liquidacion de la sociedad legal de gananciales; supuestos especiales y referencia a la empresa familiar

AutorFernando Valdésr Solis Cecchini
Cargo del AutorMagistrado
Páginas221-255

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En primer lugar analizaremos los bienes de la sociedad legal de gananciales que, a juicio de quien suscribe, nos presentan mayores dificultades a la hora de liquidar el consorcio, bien lo sea por causa de divorcio, separación o nulidad, bien por fallecimiento de uno de los cónyuges. Después haremos especial referencia a la empresa familiar y los problemas que se relacionan con las situaciones bien de quiebra de la convivencia familiar (hoy en día el divorcio), con la consiguiente disolución y liquidación de la sociedad, bien de disolución y liquidación por fallecimiento de uno de los consortes, en ambos casos con la probable entrada en ella de personas que no son del agrado de los restantes socios y que pueden representar y de ordinario representan un rosario de problemas para el desenvolvimiento de la sociedad. Todo ello sin perjuicio de hacer referencia a una serie de cuestiones generales que podemos considerar imprescindibles para la solución de nuestros problemas.

La sociedad legal de gananciales, como régimen supletorio en derecho común y en cierta medida en el País Vasco (tengamos presente que caso de disolución del régimen de comunicación foral por divorcio o nulidad, los bienes se dividen como si de una sociedad de gananciales se hubiera tratado), parte de la existencia de tres grandes masas de bienes: los privativos pertenecientes a los dos consortes y los bienes comunes. Como señala Lacruz, entre el patrimonio común y los patrimonios de los cónyuges reina un equilibrio que no debe ser alterado por desplazamiento de bienes que no tengan una justificación en la liberalidad de los cónyuges o en un contravalor prestado por el patrimonio que se enriquece. El cónyuge cuyo patrimonio se ha empobrecido en el curso de la vida de la sociedad tiene una pretensión de reembolso y reintegro que hace imperfecto el sistema; pero el principio de subrogación lo que trata es de mantener intacto ese patri?

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monio privativo e indemne a las acciones de los acreedores del otro consorte.

1. Los frutos como bienes gananciales

Es un principio general que todos los frutos entran en el haber la sociedad de gananciales; y pertenecen a la comunidad cualquiera sea el título de su adquisición: lo mismo lo sean por el propietario que por el usufructuario, arrendatario, acreedor, o poseedor y lo mismo si se trata de frutos naturales que de civiles, dividendos, pensiones, etc.

Dentro del activo de la sociedad de gananciales debe quedar comprendido todos los productos provenientes de comercio ilícito e incluso delictivo (drogas, tráfico sexual…) 1.351 CC, ello a pesar del art. 1.666, 2; el cónyuge que obtuvo las ganancias no puede alegar frente a la sociedad de gananciales su propia torpeza o ilicitud para excluirlos de la misma. Sin perjuicio (Lacruz) de la nulidad o impugnabilidad de tales derechos, o de la corrección de los efectos del acto ilícito (art. 127 del Código penal y sus concordantes de la parte especial), lo que podrá suscitarse entre el cónyuges y el tercero, pero nunca se tratará como cuestión dentro del consorcio conyugal.

Se produce (Bercovitz) una contraposición entre la atribución de los frutos (que será siempre ganancial) y el principio de privacidad de la cosa que produce los frutos a través de los mecanismos de la subrogación (1.346, 3 CC) y de la accesión (1.359,1).

La problemática nos viene dada cuando el fruto se capitaliza; por ejemplo, cuando los beneficios de la empresa familiar se reinvierten en la misma, en que se produce una contradicción de intereses entre los cónyuges Esta contraposición de intereses tiene lugar en tanto en cuanto el cónyuge que sea titular privativo de la empresa no aporta los frutos de la misma a la sociedad, ni antes ni al momento de su liquidación, y el otro consorte puede encontrarse aportando los frutos de, por ejemplo, su trabajo, produciéndose un agravio comparativo entre los mismos.; caso al que sería de aplicación el art. 1.359 y 1.360 del CC, conforme a los cuales:

"No obstante, si la mejora hecha en bien privativo fue debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de

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los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado".

Si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será la acreedora del aumento de valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado."

Señala pro su parte el art. 1.360 CC que "las mismas reglas del artículo anterior se aplicarán a los incrementos patrimoniales incorporados a una explotación, establecimiento mercantil u otro género de empresa".

Regla que hay que ponerla en relación con el art. 1.326, 4º, conforme al cual serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por "la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge".

Señala Bercovitz que en este punto "es igualmente importante afirmar que la plusvalía de un bien privativo no es ganancial, sino parte de la sustancia de la cosa, y que por tanto las plusvalías no se computan como bienes gananciales. Si la cosa tiene un mayor valor por el transcurso del tiempo o por su propia naturaleza, entonces la plusvalía es sin más privativa".

Esta afirmación, si la ponemos en relación con instrumentos financieros como fondos de inversión o SICAV, cuya creciente importancia en el ahorro familiar es relevante, adquiriendo proporciones más que considerables si se trata de fondos de inversión es relativamente asumible; en primer lugar estas modalidades de inversión que no reparten beneficios obtienen su plusvalía tanto del mayor valor de su cartera de inversión como de los dividendos percibidos por los títulos de que son propietarios, siendo difícil de separar lo que es rentabilidad por valor intrínseco de las cosas (valor de sus activos o cartera) de aquellas otras que provienen de sus frutos (dividendos devengados por la cartera) ; en segundo lugar, se puede producir la paradoja de que los dividendos de las acciones de un cónyuge pasen, como frutos, a la sociedad de gananciales, en tanto que aquellos que se obtiene por la vía de sociedades que no reparten beneficios queden, según esta

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tesis, en poder exclusivamente del cónyuge titular; cabría aplicar la regla anteriormente mencionada, pero si parece cómoda en todos aquellos supuestos en que se produce un mayor valor del activo de que estemos tratando, también habrá de aplicarse cuando nos encontremos ante un menor valor por una evidente razón de coherencia y por el principio establecido por el art. 1.398, 2, el Código civil.

De esta suerte podemos llegar a un tratamiento dispar pues si las acciones privativas, valgan más o valgan menos, rinden sus frutos en favor de la sociedad de gananciales y su mayor o menor valor no se computa a efectos ni de mejora ni de minusvalía, los fondos y otras formas de inversión colectiva si pasarían por el tamiz del mayor o menor valor, con todas las consecuencias favorables o desfavorables para la sociedad de gananciales.

Un segundo supuesto nos viene dado por el abono por parte de las sociedades de capital en forma de prima; sistema escogido por muchas sociedades dado su nulo impacto fiscal actual y su posposición al momento de la enajenación del título. Puede entenderse que la prima, al provenir del capital de la sociedad, es privativa pues pertenece a la sustancia de la cosa (las acciones representan partes alícuotas del capital social, art. 47 LSA); Lacruz opina que proviene de los intereses dejados de percibir, por lo que también merece la calificación de ganancial.

Aquí habríamos de establecer diferencias entre aquellos supuestos en que el reparto de prima se hace con cargo a reservas (en que es clara la tesis de Lacruz pues las reservas voluntarias se hacen con cargo a beneficios no repartidos en forma de dividendo) de aquel otro en que se hace con cargo a capital, en que la prima deberá seguir la condición, ganancial o privativa, de la acción.

2. Supuestos de inherencia contemplados por el art 1.346,5º del CC, que enuncia como privativos "Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos"

Como señala Lacruz existen una serie de bienes que, por su especial relación con la persona y aun cuando tengan un real o potencial valor patri?

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monial, nunca entran en el consorcio común; " en el conflicto entre los intereses personales de cada esposo y los de la comunidad, ninguna regla obliga a sacrificar a priori los primeros; el régimen de comunidad tradicional no ha sido comprendido nunca como absorción absoluta de todos los...

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