Los límites territoriales en el derecho histórico. Su fijación en la legislación y en la jurisprudencia

AutorJuan Baró Pazos
Páginas413-444

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    Este trabajo se beneficia de la ayuda del Programa sectorial de promoción del conocimiento BJU2000-1179. Una primera y muy reducida versión del mismo se publica en EDADES. Revista de Historia, vol. 11, 2003, pp. 189-209.
  1. La necesidad de fijar los límites provinciales y municipales tras las reformas introducidas en la administración: el decreto de 23 de diciembre de 1870 y el Real Decreto de 30 de agosto de 1889. 2. La jurisprudencia en materia de deslindes (1845-1930): la importancia de los deslindes encadenados y de los deslindes históricos. La doctrina del Consejo de Estado y del Tribunal Supremo.

La indeterminación de los espacios territoriales asignados a las ciudades, villas, concejos, o a las distintas jurisdicciones independientemente de su carácter real o señorial, ha sido causa de una frecuente conflictividad que se ha planteado a lo largo de los distintos momentos históricos 1. Si los siglos medievales pueden caracterizarse por la indefinición de los límites territoriales asignados a los concejos, o por las usurpaciones de sus términos concejiles por Page 414 parte de nobles o señores, en ocasiones con la aquiescencia o pasividad de los reyes, no parece que la situación mejorase en los siglos modernos, pese a la adopción de distintas medidas legislativas que a la postre se mostraron no siempre eficaces.

En tal situación de indefinición, la nueva administración nacida de los cambios políticos del siglo XIX, acometió la fijación de los límites territoriales para definir el ámbito de jurisdicción que correspondía a las nuevas autoridades. En ese momento se recurrió a los límites históricos consignados en las visitas de términos o de jurisdicción y en los deslindes documentados en las correspondientes actas, como modo de zanjar las disputas entre los nuevos ayuntamientos y provincias.

Consideraciones previas

De la indefinición de los límites territoriales y de la usurpación de tierras y de la insatisfactoria resolución de los conflictos planteados 2, dan muestra la copiosa actividad de las Cortes del reinado de los RRCC, e incluso después, a causa del incumplimiento de lo ordenado en las Cortes de Toledo de 1480 3.

El Ordenamiento toledano se hizo eco de las quejas y peticiones planteadas ante las Cortes, arbitrando un procedimiento sumario para la resolución de los conflictos que enfrentaban a los concejos. Al efecto dispuso que la apelación de las sentencias dictadas por los jueces de términos que en nombre del monarca resolvían los conflictos en primera instancia, fuesen conocidas por el propio Rey o por el Consejo Real, en clara manifestación del interés regio en resolver este tipo de conflictos. Al efecto, la Ley 82 de las Cortes de Toledo de 1480 dispuso lo siguiente:

... e por que estas causas de términos ayan más breve expedición, mandamos a las partes que interpusiesen apelación o se agraviaren de las dichas sentencias o mandamientos que sobre ello fueren dadas, que parescan ante nos en el nuestro Consejo en el término del derecho, e prosiga su causa si quisieren, e entre tanto otro juez ni jueces algunos de la nuestra casa e corte e chancillería no se entrometan de conocer de los tales pleitos ni demandas ni empachen el conocimiento e execución de ellas a los jueces ejecutores que nos, sobre las tales causas hubiéramos dado

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Era una manifestación más de «la mayoría de justicia» del Rey, que se reserva el conocimiento de los asuntos de especial relevancia, dada la magnitud de «los desposeimientos ilícitos y a menudo violentos» que se produjeron en el reinado de los Reyes Católicos 5. Ahora bien, resulta discutible si tales medidas resultaron o no eficaces. Las instrucciones recibidas por los Corregidores en relación a la vigilancia de los términos concejiles y recordadas con reiteración en sus títulos de nombramiento, así como las numerosas peticiones presentadas por los Procuradores ante las Cortes reunidas por Carlos I, inducen a pensar que los conflictos, lejos de resolverse, seguían latentes en la primera mitad del siglo.

1. Las visitas de términos a cargo de los corregidores Los libros de visitas

La figura del Corregidor, cuyo desarrollo institucional se alcanzó en el reinado de los Reyes Católicos, aparece asociada al sistema de gobierno implantado en la Corona de Castilla desde una concepción próxima al absolutismo. Este mismo oficial asumirá un papel de relieve en la definición de los espacios asignados a concejos y ciudades como garante de la vigilancia de los términos de las distintas jurisdicciones. La delimitación precisa de los espacios territoriales atribuidos a las distintas jurisdicciones, constituye el presupuesto previo y necesario para la fijación del ámbito geográfico sobre el que el Corregidor desempeña sus funciones jurisdiccionales, a la vez que define el espacio a efecto del pago de las contribuciones y repartimientos entre sus vecinos.

La consolidación del oficio de Corregidor a lo largo de este reinado vino acompañada de una pragmática dada por los Reyes Católicos el 9 de julio de 1500, aprobando unos capítulos o instrucciones para Corregidores y Jueces de Residencia 6. En estos capítulos, los Corregidores se afianzan como pieza clave de la política regia, con proyección en el ámbito de las ciudades. A su vez, esta pragmática que no fue producto de la improvisación, sino de una ges-Page 416tación refleXIVa durante años, forma parte de los mimbres legales de una política regia más ambiciosa, tendente a dar estructura al nuevo Estado y a la mejora de la administración de la justicia 7.

Entre las obligaciones que asumen los Corregidores se encuentra la visita de los términos jurisdiccionales, según se dispone en el capítulo VI de las instrucciones recibidas:

...y asimismo visiten todos los dichos términos de la ciudad, villa o tierra que fuere a su cargo, sin llevar por ello salario alguno y vean si hay otros términos ocupados en que no haya habido sentencias; y si los ocupadores fueren de su jurisdicción, conozcan de ellos, según el tenor de la dicha Ley, hasta los hacer restituir...

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Ordena también la visita de «las villas, e lugares de la tierra que estuviere a su cargo, en persona, una vez al año, y se informe cómo son regidas, e cómo se administra la justicia, y cómo usan los oficiales de ellas de sus oficios...» 8.

Como quiera que la visita anual podría comportar gastos cuantiosos, a la vez que distraer a los Corregidores de sus ocupaciones de gobierno y justicia, por pragmática de Felipe III de 1618 se mandó que la visita se practicase una sola vez durante el tiempo de desempeño del oficio de Corregidor, pese a lo dispuesto en la ley recopilada 9.

Unos nuevos Capítulos para Corregidores dados en el reinado de Felipe IV en 1648, inciden una vez más, en la necesidad de practicar la visita de mojones. Ordenada en el capítulo primero de las instrucciones dadas a los Corregidores, refleja la preocupación del monarca en una cuestión que no tiene visos de quedar resuelta, pese a las sucesivas disposiciones dictadas desde el Ordenamiento de Toledo de 1480 10.

La importancia de la visita de los términos de las villas y ciudades fue destacada por Castillo de Bovadilla en su Política para Corregidores... 11, como una manifestación más, pero siempre importante, de la actuación jurisdiccional del Corregidor sobre el territorio sometido a su vara de justicia, si bien admite Page 417 que tal obligación «descuidadamente se cumple» por los Corregidores, «porque no sienten de cuánto perjuicio es... dejar de practicarla» 12.

Aun así, desde principios del siglo XVI consta documentalmente la práctica de las visitas de términos por parte de estos oficiales regios sobre los distintos corregimientos castellanos, y sobre los territorios sometidos a su jurisdicción. Por lo general, las primeras visitas efectuadas enlazan con los límites asignados a las jurisdicciones en los respectivos fueros o privilegios de jurisdicción, constatándose de esta manera la tradicionalidad en la delimitación de los espacios. Así, el Libro de visitas de jurisdicción de la villa de Castro y Junta de Sámano, dentro del Corregimiento de las Cuatro villas, cuya información resulta decisiva en la delimitación de este espacio con el limítrofe de Trucíos, de las Encartaciones vizcaínas, da testimonio en su primera visita registrada de 1528 que la línea seguida respeta «el privilegio rodado de jurisdicción de la dicha villa de Castro Urdiales», privilegio que define el ámbito jurisdiccional de la villa y de su territorio y que fue confirmado en 1347 por Alfonso XI 13.

Siendo como era obligatoria la visita de los términos, el hecho de no practicarla en el tiempo de la duración de su mandato, tal como se prescribe en los Capítulos referidos 14, o...

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