Los límites temporales de la responsabilidad por defectos en la obra

AutorMaría Luisa Palazón Garrido
CargoProfesora contratada doctora de Derecho civil. Universidad de Granada
Páginas741-777

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I Límites temporales del ejercicio de las acciones de responsabilidad por defectos en el Ordenamiento Jurídico Español: carencia de un régimen legal uniforme

A la hora de disciplinar los límites temporales al ejercicio de las acciones de responsabilidad por defectos, los ordenamientos pueden optar por un único plazo de prescripción o por el establecimiento de un doble plazo de prescripción y garantía.

Eligen la primera opción (plazo único de garantía y prescripción) el Derecho francés (arts. 1792-4-1 y 1792-4-2 Code civil: diez o dos años) o el Proyecto de modificación del contrato de obra en el Código civil de 1994 (art. 1595, plazo de tres años), así como el Código civil alemán (§ 634) y el Código civil español en materia de obras relativas a bienes muebles. Semejante sistema es menos protector para el comitente perjudicado ya que, aparte de que el tiempo para acudir a los tribunales es mayor en unos casos que en otros, trae como consecuencia, respecto de los daños evidenciados en la época final del plazo, la inefectividad de la responsabilidad 1.

La segunda opción es la preferida por el Derecho español en materia de responsabilidad por defectos de la construcción en bienes inmuebles y concretamente, en edificios, tanto en la regulación del Código civil como en la de la Ley de Ordenación de la Edificación (Ley 38/1999, de 5 de noviembre, en adelante, LOE). A grandes rasgos, ello supone el establecimiento de un plazo de garantía, esto es, un tope temporal dentro del cual se deben manifestar los defectos. Una vez surgidos, se dispondrá del pertinente plazo de prescripción para reclamar su reparación in natura o por equivalente.

En consecuencia, el plazo de garantía es el período de tiempo durante el cual puede nacer la acción de responsabilidad a favor del comitente y el plazo de prescripción es el tiempo del que dispone el perjudicado para ejercitar dicha acción 2. Durante el lapso temporal denominado «de garantía» el ordenamiento jurídico presume que las deficiencias son originarias e imputables a los participantes en la actividad constructiva (presunción de culpa),

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así como también se presume la existencia del nexo causal 3. Es

decir, si los daños se manifiestan en el período de garantía hay que conectarlos necesariamente con la actividad defectuosa o inactividad de los agentes de la construcción. Por consiguiente, el comitente (o su causahabiente) sólo tendrá que probar el daño sufrido y que éste se manifestó en el período de garantía para que, automáticamente, la Ley asigne o atribuya la responsabilidad a los agentes de la construcción. Será, pues, a esos agentes a quienes corresponda probar la inexistencia de ese nexo o de esa culpa presunta 4.

En el Derecho alemán, sin embargo, al no existir plazo alguno de garantía, el comitente deberá probar no sólo el daño, sino que el defecto que lo ha causado es de carácter originario (salvo en los casos en que sea de aplicación la Directiva 99/44), y oportunamente demostrados ambos extremos, será de aplicación la presunción de culpa del § 280.1 BGB (norma de la parte general) por remisión expresa del § 634 BGB.

A pesar de que los fines a los que sirve la fijación del doble plazo temporal están presentes en todo contrato de obra, cualquiera que sea su objeto, y los beneficios que de la distinción se derivan son patentes, un simple vistazo a la legislación española pone de manifiesto la falta de uniformidad en la materia, al articularse regímenes distintos según se trate de bienes muebles o inmuebles. E incluso, dentro de estos tipos de bienes, hay que discriminar dependiendo de la fecha de la licencia de edificación, en el caso de obra inmueble, o de la clase de bien mueble ante la que se esté.

Por esta causa, a continuación, intentaremos exponer el régimen jurídico aplicable a los distintos bienes. A estos efectos y con el fin de evidenciar las consecuencias prácticas de las diferentes opciones legislativas, acudiremos en ocasiones al sistema del caso, utilizando para ello la prolija jurisprudencia de nuestros Tribunales. Dado que la finalidad de este trabajo es la comparación entre regímenes, se analizará en primer lugar el supuesto a la vista del ordenamiento español, para después exponer brevemente la solución desde el Derecho alemán. El objetivo de la comparación es dejar patente cómo los límites temporales en la responsabilidad por defectos determinan el grado de protección de los sujetos intervinientes.

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II El régimen aplicable a la responsabilidad por defectos en el contrato de obra de bienes muebles
1. Régimen general

El problema es que en la normativa del Código civil español respecto del contrato de obra mueble no existe ningún precepto atinente a la responsabilidad por defectos en la construcción.

Una posible solución es el recurso al artículo 1553 CC que dispone que «son aplicables al contrato de arrendamiento las disposiciones sobre saneamiento contenidas en el título de la compraventa». Esta remisión al contrato de compraventa, supondría la aplicación de las acciones por saneamiento por vicios ocultos, reguladas en el artículo 1484 y siguientes del Código civil. En principio, la aparición de vicios ocultos en bienes muebles objeto del contrato de obra (construcción o reparación), parece caber en el supuesto de hecho de la norma: defectos ocultos que tuviere la cosa y que la hacen impropia para el uso a que se la destina, o disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comitente, no habría aceptado la cosa o habría dado menos precio por ella; exclusión hecha de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista o aquellos que no lo estuvieren, si el comitente es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.

A pesar de ello, la aplicabilidad de esta normativa por remisión del artículo 1553 CC es discutible, pues dicho precepto se encuentra situado en la regulación del contrato de arrendamiento de cosas (fincas urbanas y rústicas); así pues, sólo podría sustentarse mediante el recurso a la analogía (art. 4 CC). Sin embargo, esta solución, además de ser forzada, tendría el inconveniente del reducido plazo de estas acciones: seis meses a contar desde la entrega (art. 1490 CC), siendo considerado por la jurisprudencia dominante como plazo de caducidad 5.

Por ello, la doctrina se inclina por considerar que se está ante una ejecución defectuosa de su prestación por parte del contratista, que deberá tratarse según las reglas generales de las obligaciones 6.

Habrá, pues, en estos casos, cumplimiento defectuoso de la prestación por el deudor. El comitente no pudo descubrir la falta de

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conformidad en el trámite de la verificación previa a la recepción propiamente dicha, por tratarse de un defecto oculto. Para poder ejercitar los remedios por incumplimiento, deberá demostrar que el defecto era originario y no sobrevenido, es decir, le incumbe la prueba del vicio. y los remedios disponibles serán fundamental-mente el cumplimiento específico, esto es, la reparación del defecto y la indemnización de daños y perjuicios. Ambos remedios se someterán a un único plazo de garantía y prescripción, la general de quince años de las acciones personales (art. 1964, segundo inciso CC).

Son escasos los pronunciamientos jurisprudenciales en la mate-ria, si bien podemos encontrar algunos ejemplos en la jurisprudencia menor. A estos efectos, destaca la SAP Salamanca de 13 octubre 2004 7, en un supuesto de reparación de un vehículo a motor, que poco tiempo después de salir del taller mecánico sufre una avería en trayecto, que supone la paralización del vehículo por existencia de exceso de aceite en el motor 8. En su fundamentación jurídica, la Audiencia Provincial de Salamanca, sostiene que se está ante una reparación incompleta y no defectuosa, «con la consiguiente posibilidad de acudir a la protección de los artículos 1101 y ss. del Código civil. Se trataría, por tanto, de un incumplimiento contractual, y no de vicio redhibitorio, en cuanto a que lo denunciado no es que la reparación realmente efectuada fuese defectuosa, sino que la reparación no se completó en la medida que el estado del vehículo requería tras el accidente sufrido... El artículo 1553 CC, se refiere al vicio o defecto oculto que se halla ínsito en la cosa misma, independientemente de su uso o del caso fortuito o la fuerza mayor, caso éste en el que el vicio no da derecho al arrendatario a exigir...

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