Los límites a las libertades de expresión e información

AutorDaniel Capodiferro Cubero
Páginas101-130

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1. Introducción

Cuando el art. 20.1 CE reconoce los derechos «a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción» (letra a) y «a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión» (letra d), viene acompañado, a diferencia de la mayoría de las prescripciones del Título I, de una enumeración expresa de sus límites específicos, que se sumarán a los generales para todo derecho que introduce el art. 10.1 CE en la forma de fundamentos del orden político y la paz social. En concreto es en el art. 20.4 CE donde se establece que estas libertades «tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia», sin perjuicio de que, en la práctica, toda restricción

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que se imponga a un derecho fundamental deba estar justificada como medida para proteger otros derechos o bienes constitucionales, ser proporcionada con el fin perseguido y garantizar la seguridad jurídica1.

Este precepto reconoce una serie de bienes jurídicos que, en caso de verse afectados por el ejercicio de las libertades comunicativas, podrán hacer que éstas no desplieguen plenamente sus efectos como garantías, y con ello está estableciendo sus límites en sentido estricto, o límites externos. Conceptualmente, estos se caracterizan como toda acción jurídica que entrañe o haga posible una restricción de las facultades que constituyen el contenido de un derecho subjetivo2, negando, en último término, la garantía iusfundamental a alguna de las posibles conductas que, inicialmente, cabría encuadrar en su objeto3.

A diferencia de estos, los límites internos de un derecho, o límites inmanentes en palabras del Tribunal Constitucional, son las características que lo delimitan conceptualmente y determinan su ámbito objetivo y subjetivo4, identificando qué conductas entrarán de inicio en su ámbito de protección y cuáles no. En el caso de la libertad de información, sus contornos se fijan mediante la exigencia de veracidad y relevancia pública del contenido del mensaje emitido5, mientras que para la libertad de expresión el límite interno es la prohibición de la descalificación innecesaria y el insulto en la medida en que tales actuaciones son incompatibles con la dignidad de la persona que se proclama en el art. 10.1 CE6.

Como elementos definitorios del objeto de protección de los derechos que son, no parece lo más adecuado tratarlos como límites a los mismos, reservándose esta denominación únicamente para aquellos de carácter externo.

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Como tampoco constituyen en verdad límites a las libertades comunicativas las suspensiones temporales que pueden sufrir como consecuencia de la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos del art. 55.1 CE7.

En este caso no se trata de restricciones que operen de manera normal sobre estos derechos, sino de la posibilidad de someterlos a un régimen extraordinario de ejercicio, o de suspensión de su vigencia, por causas excepcionales que debe resultar, además, especialmente justificado por razón de las circunstancias y resultar adecuado y proporcional para restaurar la normalidad, además de expresamente declarado.

2. El carácter privilegiado de las libertades comunicativas y la incidencia en sus límites

Como planteó el Tribunal Constitucional desde un momento muy temprano, el reconocimiento de las libertades de expresión e información, además de servir a un interés individual, garantiza «el mantenimiento de una comunicación pública libre, sin la cual quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.2 de la Constitución, y que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política»8, ya que permiten asegurar la adecuada conformación de una opinión pública libre, reconocida como una institución política fundamental para el correcto desenvolvimiento del pluralismo político9. Con esto, se está elevando a las libertades comunicativas a la condición de garantías institucionales del sistema democrático al mismo tiempo que derechos fundamentales, circunstancia que no puede dejar de repercutir en la configuración de sus límites10.

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Ahora bien, esto no significa que las libertades de expresión e información deban gozar de un carácter prioritario absoluto sobre cualquier otro derecho o bien jurídico al que pudieran afectar en su ejercicio11. Ni siquiera en el caso de la libertad de expresión, a pesar de hallarse «colocada en una posición preferente y objeto de especial protección» en el ordenamiento12, además de estar dotada de un mayor alcance que la libertad de información13. Tal cosa las convertiría en ilimitadas, rompiendo la regla general que dice que no existen derechos con tal condición y, además, pondría en riesgo la eficacia misma del resto de derechos y libertades reconocidas en la Constitución14, conduciendo a la paradoja de convertir unas instituciones concebidas, en principio, como garantías del adecuado funcionamiento del sistema democrático en mecanismos para vulnerar impunemente sus premisas esenciales.

Además, sería una postura peligrosa a la vista del extraordinario potencial de desarrollo del que gozan las libertades comunicativas gracias a Internet y las nuevas tecnologías. Si bien es cierto que en este ámbito se favorece particular-mente la expresión del pluralismo más allá de los medios tradicionales, no lo es menos que la ausencia de control y la posibilidad de actuar bajo el anonimato, circunstancia que presenta un complicado encaje con la protección de los derechos ajenos15, aumentan la posibilidad de lesionar las libertades de los demás o de incurrir en abusos de derecho. Por ello, se hace necesario repensar el papel y el alcance de los límites de las libertades de expresión e información a partir

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del principio de responsabilidad con objeto de potenciar su dimensión y finalidad constitucional por encima de la puramente mercantil16.

Así, el especial papel que las libertades de expresión e información cumplen en el ordenamiento se traduce, en cuanto a su posible limitación, en la exigencia de una «rigurosa ponderación de cualquier norma o decisión que coarte su ejercicio» de modo que las restricciones que puedan derivarse de un conflicto de derechos «deber ser interpretadas de tal modo que el contenido fundamental del derecho en cuestión no resulte, dada su jerarquía institucional, desnaturalizado ni incorrectamente relativizado»17, labor para la que el Tribunal Constitucional se atribuye a sí mismo una competencia particularmente amplia18.

Se refuerza así para el caso de las libertades comunicativas la premisa general que dice que los límites de los derechos fundamentales han de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a su eficacia y esencia como resultado de su fuerza expansiva19, pero siempre con el objetivo de que su ejercicio resulte debidamente armonizado con el resto de derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico de manera que puedan cumplir con la finalidad constitucional que tienen atribuida. Los sacrificios que se impongan en otros derechos como resultado de las libertades de expresión o información sólo resultarán legítimos en la medida en que sean estrictamente necesarios para asegurar una información libre en una sociedad democrática20.

Todas estas consideraciones deben tenerse en cuenta al interpretar el art.
20.4 CE, pero también cualquier otra norma que contenga algún tipo de res-

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tricción legítima al ejercicio de las libertades de expresión e información donde, además de sus manifestaciones clásicas, quedarían también integrados los mensajes publicitarios21. Porque ni la cláusula de especialidad del art. 20.4 CE tiene vocación de exhaustividad como enumeración de límites22, ni sólo a partir de este precepto se pueden imponer restricciones al ejercicio de las libertades de expresión e información23. así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, que no ha tenido problemas en validar o establecer por vía jurisprudencial limitaciones a estos derechos justificadas en diversos bienes jurídicos que, pese a ser constitucionalmente relevantes, sólo guardan una relación indirecta con otros derechos fundamentales o no quedan del todo bien definidos, lo que ha llevado a que, en la práctica, el carácter privilegiado de las libertades comunicativas se proyecte, sobre todo, en relación a los conflictos con los derechos de la personalidad del art. 18 CE.

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3. Los límites explícitos del art 20.4 CE
3.1. Los derechos del título I de la constitución

El primer límite expreso mencionado en el art. 20.4 CE son los derechos reconocidos en el Título I y, especialmente, los relativos a la esfera...

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