Límites del derecho a la intimidad y a la protección de datos

Páginas574-618

Page 574

Requerimientos de información tributaria individualizados por su destinatario y referidos a datos genéricos, previos a la apertura de expedientes de inspección respecto de contribuyentes concretos y determinados. Inexistencia de subsidiariedad. Fundamento legal. Motivación suficiente. Datos de trascendencia tributaria suficientemente acotados que no pueden obtenerse de obligaciones de suministro periódico ni del Banco del España. Prevalencia sobre el derecho a la intimidad, a la protección de los datos personales. Respeto del derecho a la tutela judicial efectiva de los contribuyentes. Razonabilidad de los costes de proceso de datos 1

Conclusiones
Previa consideraciones generales

Sobre la metodología y alcance del presente escrito de conclusiones. De acuerdo con el artículo 64.1 de la LRJCA en el trámite de conclusiones «las partes presentarán unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones».

Es costumbre de la Abogacía del Estado respetar el carácter sucinto que, normalmente, debe tener el escrito de conclusiones. Sin embargo, en el presente caso concurren circunstancias especiales que –en aras de la adecuada protección de intereses públicos especialmente relevantes y con el debido respeto a la Sala– obligan a la Abogacía del Estado a someter a su consideración un escrito más extenso.

En primer lugar, observamos que la actora formula un escrito de conclusiones en el que no hace una interpretación ponderada de los datos fác-

Page 575

ticos e incluye consideraciones jurídicas muy amplias, que aconsejan una réplica similar del Estado para la adecuada protección de los intereses públicos.

Especial gravedad, en lo que se refiere a la defensa de los intereses públicos, tiene la intención de la actora de fundar sus pretensiones en la doctrina incluida en la reciente sentencia de la Sala de 30 de junio de 2010, recaída en recurso 2.ª/422/2007, que invoca en su favor ex novo en el escrito de conclusiones.

Dicha sentencia recae sobre uno de los requerimientos de información que, con contenido idéntico2 entre todos ellos –pero distintos, aunque con alguna similitud, con el que ahora es tomado en consideración por la Sala–, se enviaron a todos los Bancos en ejecución del Plan de Prevención del fraude fiscal y de los Planes anuales de control y de Inspección en determinados años.

Debe reseñarse que, respecto a estos requerimientos de información a los Bancos, la jurisprudencia constante de la Sala ha sido la de confirmar la actuación administrativa, desestimando íntegramente el recurso, de lo cual son prueba –entre otras– las siguientes sentencias:

– Sentencia de 24 de noviembre de 2008, recaída en recurso
7.ª/325/2007, recurrente Banco C.B., que ha ganado firmeza con fecha 5/3/2009. (Sobre denegación de suspensión del requerimiento).

– Sentencia de 22 de diciembre de 2008, recaída en recurso
7.ª/654/2007, recurrente Banco de A., que se encuentra recurrida en casación a instancias del Banco actor. (Sobre el fondo del requerimiento).

– Sentencia de 2 de febrero de 2009, recaída en recurso 7.ª/95/2007, recurrente Banco B., que se encuentra recurrida en casación, a instancias del Banco actor. (Sobre denegación de suspensión del requerimiento).

– Sentencia de 1 de febrero de 2010, recaída en recurso 7.ª/279/2008, recurrente Banco C.B., que ganó firmeza el 13/4/2010. (Sobre el fondo del requerimiento).

Por el contrario, la Sentencia de 30/6/2010, recaída en recurso
2.ª/422/2007, recurrente Banco P. E. S.A., que se encuentra recurrida en casación por el Estado, estima el recurso contra idéntico requerimiento ignorando totalmente toda la jurisprudencia anterior –y firme, porque a ella se aquietaron algunos recurrentes– sobre la materia.

La especial gravedad que presenta dicha sentencia es que niega, sobre la base de requisitos que –como se explicará en detalle posteriormente– no

Page 576

constan en la norma vigente y en contra de la finalidad de la misma –dicho sea con los debidos respetos y con ánimo de estricta defensa–, la posibilidad de un requerimiento individualizado a entidad financiera pidiéndole datos que permitan localizar grupos de contribuyentes que manifiestan una capacidad económica –con la consecuente obligación de contribuir– muy relevante y que sea independiente y previo a la apertura de una inspección fiscal para investigar a un contribuyente concreto y determinado.

La consolidación de esta doctrina judicial –opuesta a toda la jurisprudencia anterior– supondría, en contra del derecho nacional, comunitario y del derecho comparado, impedir a la Administración Tributaria poder recabar datos indispensables para que los planes de inspección puedan ser lo más eficaces posibles, dirigiéndose hacia aquellas personas que pueden estar beneficiándose de importantes bolsas de fraude fiscal.

Es trascendental, para la adecuada eficacia en la planificación de la actividad inspectora, que puedan hacerse este tipo de requerimientos para detectar potenciales bolsas de fraude fiscal, que luego permitan orientar la actividad inspectora. Téngase en cuenta que sólo hay 3.477 personas dedicadas a tareas de inspección tributaria (entre todas las categorías de funcionarios), y que el censo de obligados tributarios es de 53.415.497 –entre personas físicas y jurídicas–, que el número de declaraciones susceptibles de comprobación asciende a 25.071.143 por cada periodo3 y que hay potenciales contribuyentes que defraudan sin haber presentado nunca ningún tipo de declaración, de manera que es esencial tener datos que permitan orientar las actuaciones inspectoras a los contribuyentes –sean estos personas físicas o jurídicas– que pueden ser más proclives a beneficiarse de bolsas de fraude.

Si no se pudiera efectuar este tipo de requerimientos, cuyas características se planifican anualmente, no se podría hacer efectiva la equidistribución de la obligación de contribuir que se impone constitucionalmente en el artículo 31 de nuestra Norma Suprema.

Además, con relación a la legalidad de este tipo de requerimientos –individualizados en cuanto a su destinatario y sobre parámetros genéricos de selección de la información tributariamente relevante– previos al inicio de actuaciones inspectoras respecto de un contribuyente determinado, se ha pronunciado hasta la saciedad la Ilma. Sección Segunda ante

Page 577

la que tenemos el honor de dirigirnos en las innumerables sentencias –confirmadas ulteriormente por el Tribunal Supremo– que en su día dictó sobre el asunto de la tributación de los titulares de seguros de prima única. Se trataba de requerimientos de este tipo efectuados a las entidades aseguradoras para identificar a los titulares de seguros con ciertas características. Podemos citar, como ejemplo, la sentencia de fecha 11 de marzo de 1997, recaída en recurso 208452/1990 (Westlaw –antes Aranzadi– JT/1997/244), en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto acertadamente establece que:

Cuarto.–Postula la recurrente, en segundo término, como otro vicio determinante de la nulidad del requerimiento, la omisión del procedimiento legalmente establecido, habida cuenta que el procedimiento seguido contra ella para recabar información no es otro que el previsto en el artículo 12 del Reglamento General de Inspección, y tal procedimiento no es el idóneo, en tanto en cuanto, el requerimiento de información generalizado a todas las Compañías de Seguros sólo puede hacer por la vía de la disposición reglamentaria (la cual encontraría cobertura en el artículo 111 de la Ley General Tributaria), pero sin que se pueda sustituir dicha disposición general por una serie de requerimientos arbitrariamente dirigidos a unas Compañías Aseguradoras, lo que supone incurrir en el vicio determinante de la nulidad de pleno derecho previsto en los artículos 47.1, c) de la Ley de Procedimiento Administrativo y 153.1, c) de la Ley General Tributaria. Y tampoco puede tener éxito este motivo de recurso, porque el requerimiento de información hecho por la ONI no lo es en los términos en el artículo 12 del Reglamento General de Inspección (requerimientos de información en el desarrollo de las actuaciones de comprobación e investigación), sino como expresamente apunta el requerimiento de información impugnado, en los tér-minos del artículo 37 del citado Reglamento, dictado en desarrollo del artículo 111 de la Ley General Tributaria, los cuales permiten la solicitud de información como un acto previo al inicio de actuaciones de comprobación o investigación de la situación tributaria de un determinado contribuyente y no sólo, como pretende la recurrente, cuando la Administración ya ha iniciado tales actuaciones de investigación y comprobación, y necesita ampliar datos o informaciones. La facultad de solicitar información que asiste a la Administración lo es tanto con carácter previo al ejercicio de actuaciones de investigación y comprobación, como con carácter simultáneo a tales actuaciones, en orden a obtener, en el primer caso, antecedentes que justifiquen tales actuaciones, y en el segundo, informaciones que concreten el ejercicio de tales actuaciones. Por ello, el requerimiento de información del caso de autos no infringe el denominado «principio de subsidiariedad» (tercer motivo de recurso), dado que la actuación de obtención de tal información por la Inspección no necesita de ninguna actuación de investigación o comprobación de un contribuyente, con carácter principal o previa que la legitime, al ser perfectamente factible la utilización de las actuaciones de obtención de información (a que se refieren los artículos 111 de la Ley General Tributaria y 37 del Reglamento General de Inspección) como un medio de iniciar los procedimientos de comprobación e investigación frente a los sujetos pasivos.»

Page 578

Téngase además en cuenta que la interposición de estos recursos no interrumpe el plazo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR