Límites a la facultad de revisión
La revisión de los actos nulos por inconstitucionalidad de las leyes › Sumario (2002)
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La revisión de los actos nulos por inconstitucionalidad de las leyes › Sumario (2002)
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I. Equidad y principio jurídico de buena fe. II. Circunstancias contrarias al principio de equidad. III. El principio de la buena fe concepto de la buena fe. Distinción entre buena fe y otros conceptos similares. Ámbito de aplicación del principio de la buena fe. IV. Principio de la confianza legítima orígenes del principio de confianza legítima. El principio de confianza legítima en el ordenamiento español: recepción y desarrollo. V. El retraso desleal. VI. El principio de los actos propios. VII. Limitación a las facultades de revisión derivadas de los derechos particulares. VIII. Las leyes como límites a las potestades de revisión. IX. Las limitaciones a la facultad de revisión en relación con el principio de seguridad jurídica. X. Contenido y límites del principio de la confianza legítima en la jurisprudencia del tribunal de justicia de la comunidad económica europea.
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Límites a la facultad de revisión
Están señaladas por el Art. 106 de la LRJ-PAC, que dice que las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando, por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Nos ocuparemos en primer lugar a la equidad como límite a las facultades revisoras. Según el Art. 3.2 del Código Civil, la equidad habrá de ponderarse en aplicación de las normas. Pero, como afirman González Pérez y Francisco González Navarro, en su obra "Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común", no se limitan a ésta las funciones de la equidad, pues, como afirma Gallardo Rueda132 al tratar de la equidad, "la misma se presenta al legislador como una tabla de principios vagos, imprecisos y asistemáticos, ocasión distinta para la justicia o para la arbitrariedad". Del mismo modo, González Navarro133 dice que la equidad "no es aspirar a la benevolencia del operador jurídico", sino que "la equidad es una técnica de aplicación del derecho que busca una solución simplemente justa". La equidad, como han afirmado autores de la talla de López Alarcón134, actúa como fuente de interpretación, de suplencia, de corrección y de derogación de la ley. Su misión es templar el rigor de las leyes positivas y corregir o suplir sus deficiencias135. Un ejemplo de aplicación de esta función del principio de equidad, de atenuar el rigor de las leyes, lo encontramos en la STS de 19 de junio de 1998, la cual se refirió a la aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al cálculo de la edificabilidad circundante, entre otros extremos relacionados con el cálculo del valor urbanístico, señalando que si bien es cierto"que esta Sala tiene reiteradamente declarado que, cuando se trata de terrenos sin aprovechamiento reconocido en el plan a los que no resulta aplicable el valor fijado a efectos de la contribución territorial urbana, como ocurre en el caso enjuiciado, y siempre que no exista un polígono fijado a efectos de compensación del que pueda extraerse el aprovechamiento medio, el valor urbanístico reconocido en el plan debe determinarse con arreglo al que corresponde a los terrenos colindantes o del entorno (o incluso, cuando éste no es adecuado, al aprovechamiento medio establecido en el plan), obteniendo el promedio entre aquellos terrenos cuando tienen reconocidos aprovechamientos distintos (por ejemplo, en el caso de que unos correspondan a edificabilidad cerrada o intensiva y otros a abierta o extensiva) o acudiendo a las parcelas próximas más representativas, con el fin de aplicar de manera razonable y equilibrada un principio de compensación de los beneficios y cargas del planeamiento en el justiprecio resultante... (7 octubre 1997 [RJ 1997\8102], 10 octubre 1997 [RJ 1997\7231], 8 noviembre 1997 [RJ 1997\8302] y 20 noviembre 1997, entre otras muchas). Sin embargo, esta doctrina no es aplicable a los terrenos clasificados como suelo no urbanizable, dado que los mismos deben ser valorados con arreglo a su valor inicial. No obstante, esta Sala, en la ya citada Sentencia de 3 marzo 1992 (Recurso número 850/1988), puso de manifiesto que la inmediatez de los terrenos cuestionados al suelo urbano, incluso edificado, con la trascendencia que ello debe conllevar a efectos valorativos, y la circunstancia de que estamos en presencia de suelo no urbanizable destinado a Sistemas de Parques Forestales de repoblación, afecto directa e inmediatamente al servicio del suelo urbano, demandan una valoración, desde luego excluyente de la conversión de la expropiación en confiscación parcial, lo que llevó en aquella ocasión a considerar como oportuno computar la edificabilidad permitida en el planeamiento vigente con anterioridad al que ha determinado la expropiación como única forma de no imponer la carga del planeamiento a personas determinadas, sin distribuirlas equitativamente. Ello nos lleva a la conclusión de que las peculiares circunstancias urbanísticas del terreno expropiado impiden que pueda ser valorado con arreglo al valor urbanístico de los terrenos del entorno, pero aconsejan reconocerle un aprovechamiento urbanístico en relación con aquellas peculiares circunstancias que permita el restablecimiento del principio de equidad en la distribución de los beneficios y cargas del planeamiento que determin&o...
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