Límites del derecho de propiedad.

AutorMª Teresa Carrancho Herrero
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Facultad de Derecho de Burgos

CONCEPTO ACTUAL DE PROPIEDAD

El derecho de propiedad, como terrible derecho lo calificó RODOTÁ, ha sufrido una clara evolución desde que en los primeros tiempos el hombre sintiera la necesidad de hacer suyos los frutos de su trabajo, dando lugar así al nacimiento de la institución básica del derecho privado. El concepto de propiedad ha pasado de una consideración inicial en que se entendía que la cosa se halla sometida a su dueño en todos sus aspectos y facultades, derecho exclusivo e ilimitado, cual era la concepción que imperaba en derecho romano24; de ser considerada un derecho libre y absoluto, casi divino en su justificación, tales eran los postulados de la Revolución francesa25 fruto de la reacción frente al sistema feudal, en el que la tierra se encontraba sustraida al tráfico juridíco, vinculada y amortizada para servir a los intereses del clero y la nobleza, en virtud de su tenencia por las denominadas manos muertas; al actual concepto que inserta en su contenido la función social que el derecho de propiedad ha de cumplir, pues hoy día se admite sin duda la existencia de un interés general que las cosas están llamadas a cumplir26, concepto que se admite incluso en las economías capitalistas.

Como es bien sabido el concepto de propiedad actual se basa en los artículos 348 del Código civil y 33 de la Constitución27. El primero de ellos, inspirado en el modelo de sociedad liberal imperante en la época y siguiendo básicamente el concepto recogido en el Code28, define la propiedad como el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. Se ha dicho que este concepto resulta inadmisible hoy día, lo cual es cierto, en principio, si consideramos que no sólo la Constitución, sino otras normas, incluso anteriores a ella, han ligado al concepto de propiedad el de función social, servicio a intereses generales y conceptos similares, a los que evidentemente no alude el precepto citado; pero tampoco resulta oportuno obviar su contenido, pues nos proporciona un concepto básico de propiedad, y el dato de que la definición de propiedad recogida en nuestro Código ya contemplara la posibilidad de establecer limitaciones legales al poder en principio absoluto del propietario29. Además, como señala VATTIER, el concepto de dominio recogido en nuestro Código civil consiente una segunda lectura que subraya las limitaciones antes que las facultades del dueño30.

Si a esta inicial previsión le unimos los concretos límites establecidos en leyes especiales, como la de expropiación forzosa31, en las que se consideraba la función social como criterio delimitador del derecho de propiedad, y por último el contenido del artículo 33 de nuestra Constitución, en el que la función social se erige en expreso y general criterio delimitador del contenido del derecho de propiedad, siempre de acuerdo con la ley, se puede decir que la evolución se ha producido en el sentido de que con anterioridad al texto constitucional los criterios delimitadores eran externos al concepto de propiedad, siendo, por el contrario, hoy día un elemento interno a la institución32; lo que supone que desaparezca el individualismo que presidía el concepto de propiedad recogido en el artículo 348 del Có-digo civil, o al menos que se haga preciso relacionar el individualismo con las exigencias de la comunidad33. Ya no se concibe el derecho de propiedad sin considerar la función social que debe de cumplir como parte de su contenido34, sin que ello nos lleve, necesariamente, a afirmar que la propiedad es una función social, pues su existencia como derecho individual se justifica más allá del servicio que pueda prestar a la sociedad, y probablemente con independencia de él35.

Hablar de función social significa, como expone DIEZ PICAZO, justificar que los poderes del propietario se encuentran limitados36, que son legítimas las intervenciones legislativas que introducen estos límites, esto es, se justifican las inmisiones en las facultades del propietario, limitándolas o, en algún caso, anulándolas. En consecuencia, puede decirse que la institución se encuentra presidida por la idea de solidaridad, que da lugar a la interconexión entre interés público e interés privado, que se logra en la práctica, precisamente, a través del concepto de función social. Sin olvidar que el derecho de propiedad, y esto es lo primero que apunta BARNES VAZQUEZ37 pese a que considera que la función social es el espíritu interno de este derecho, representa una garantía patrimonial de las libertades personales y contribuye, sin duda, al libre desarrollo de la personalidad y a configurar la vida en libertad38.

El concepto de función social plantea el análisis de otra cuestión que quiero simplemente dejar apuntada, cual es, el de la concreción de su contenido, con el que se pretende dar respuesta al interrogante de en qué consiste la función social39, y al no menos importante de quién determina qué actuaciones caen dentro o fuera de su ámbito40. Estamos ante un concepto constitucional indeterminado, cuya única referencia interpretativa se encuentra en el número 2 del artículo 33 de la Constitución in fine, donde dice "de acuerdo con las leyes" es una llamada al legislador para que dote de contenido al concepto de función social, lo que incidirá en la concreción, en cada caso, de las facultades inherentes al derecho de propiedad que se deducen del artículo 348 del Código civil, pero sin que en ningún caso se pueda derogar su contenido esencial, que queda amparado por lo dispuesto en el artículo 53,1 del texto constitucional, lo que conduce a otra delicada cuestión, la de la determinación del contenido esencial del derecho de propiedad, esto es, de los rasgos característicos del instituto que permitan identificarle como derecho de propiedad.

Por otra parte, la concreción de estas facultades por el legislador ordinario se producirá mediante una formulación negativa, estableciendo lo que el propietario no puede hacer, o positiva, señalando los deberes del propietario, con cuya observancia cumple con la función social, y darán lugar a los distintos estatutos de propiedad.

En otro orden de cosas, interesa destacar el hecho de que se haya planteado si estamos ante distintas propiedades, propiedades especiales se denominaban ya en los viejos tratados, o ante una sola propiedad, concepto unitario, apriorístico, que en determinados supuestos, atendiendo al bien de que es objeto, presenta regímenes jurídicos diversos. Se habla entonces de diferentes estatutos de propiedad.

No voy a analizar el tema, pues ello requiere obviamente un estudio específico que excede del objetivo del presente trabajo, pero sí interesa señalar que parece más acertada la opinión de quienes sostienen que existe un concepto unitario de propiedad, que aglutina los elementos y caracteres básicos de la institución, su contenido esencial, sin perjuicio de que sean necesarios en determinados casos regímenes específicos en atención a la naturaleza del objeto sobre el que recae el derecho. Con agudeza observa DIEZ PICAZO que la especialidad supone siempre la generalidad y las propiedades especiales, en consecuencia, un derecho común de la propiedad41, que siempre se tendería a establecer, corriendo el riesgo de elevar un estado concreto a modelo general, proyectando, como señala RODOTÁ, las conclusiones extraídas del análisis de "una" propiedad sobre "todas" las propiedades42, o abstrayendo de cada una de las propiedades los elementos comunes a...

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