Constitución de la sociedad de responsabilidad limitada. Conferencia pronunciada en la Academia Sevillana del Notariado el día 26 de mayo de 1997

AutorGuillermo J. Jiménez Sánchez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil

CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

CONFERENCIA PRONUNCIADA EN LA ACADEMIA SEVILLANA DEL NOTARIADO EL DÍA 26 DE MAYO DE 1997

POR GUILLERMO J. JIMENEZ SANCHEZ

Catedrático de Derecho Mercantil

I. INTRODUCCIÓN

Permítanme que destine mis primeras palabras al objetivo esencial de este curso de conferencias de la Academia Sevillana del Notariado: rendir un homenaje sencillo, pero auténticamente sentido, a Joaquín Lanzas Galvache.

Como todos le conocimos bien (no era posible conocerle mal o limitadamente, se le conocía bien o no se le había tratado nunca, ya que era un hombre de claridades y sencillez, sin dobleces, cuya fuerte y rica personalidad se manifestaba inequívocamente desde el primer momento en que se entablaba con él cualquier tipo de relación) sabemos que no hubiera sido de su agrado que se emplearan en un acto dedicado a su recuerdo artificios retóricos, sensiblerías o tópicos privados de sentido por su reiterada (casi universal) utilización en ocasiones semejantes a la que hoy nos congrega.

Por ello, voy a limitarme a proclamar que, con la desaparición de Joaquín, perdimos cuantos disfrutábamos del privilegio de su afecto (privilegio que él dispensaba con esplendidez y que era generalmente correspondido, puesto que resultaba difícil sustraerse al encanto de su cordialidad y de su llaneza) un entrañable y verdadero amigo, un Maestro de la Vida y del Derecho que, con su auténtica hombría de bien, ofrecía un ejemplo insuperable de cómo debe desarrollarse una trayectoria vital generosa y trascendente; y, con su conocimiento del Derecho, daba un recto testimonio de cuál ha de ser el comportamiento de un auténtico profesional, cuya situación privilegiada en la Sociedad únicamente se justifica por el buen servicio (por el espléndido servicio, en el caso del Registrador Lanzas Galvache) que presta genéricamente a la Comunidad y específicamente a cada uno de los miembros de ésta que demandan su asistencia.

Creo que la Academia Sevillana del Notariado ha acertado plenamente al dedicarle como homenaje este curso de conferencias, puesto que con ello le ha ofrecido el mejor testimonio de aprecio y respeto, la distinción que, sin duda alguna, le habría resultado más grata. Porque, fuera de su vida familiar (y en no pocas ocasiones incluso a costa del tiempo que habría debido dedicar a ésta), nada tenía para él mayor importancia que el estudio del Derecho ni le era más grato o más sugestivo que el debate sobre temas jurídicos.

Por eso, cuando nuestro presidente, Don Victorio Magariños, me invitó a pronunciar algunas palabras en el ciclo consagrado a la inolvidable figura de Joaquín Lanzas, me apresuré a aceptar de inmediato, agradeciendo profundamente la oportunidad que se me brindaba para poder hacer público mi afecto y mi admiración hacia quien, en virtud de tantos títulos, se había hecho plenamente acreedor de estos sentimientos.

Aun corriendo el peligro de abusar de la amabilidad y la paciencia de los asistentes a este acto por reincidir en el tratamiento de un tema que ha sido objeto de no pocos estudios, he elegido como tema de mi intervención esta tarde uno que a Joaquín le resultaba particularmente atractivo y en relación con el cual nos enfrascamos en no pocas discusiones y mantuvimos, con la tenacidad (con la tozudez, quizá, si quieren que recurra a un término seguramente más adecuado) de la que los dos siempre hemos hecho gala, alguna discrepancia (con cuyo planteamiento y debate mi interlocutor disfrutaba particularmente).

Hoy, al renovar un viejo diálogo muchas veces compartido con un amigo que, desgraciadamente, no podrá oponer en esta ocasión a mis palabras las suyas ni a mis reflexiones sus contrapuestas tesis, permítanme que ofrezca, de todo corazón, el pobre fruto de mi trabajo a su memoria.

II. LA CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

A) El negocio fundacional. Contrato de sociedad y acto constitutivo de la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada

  1. La caracterización contractual del acto constitutivo de las sociedades corporativizadas

    La calificación o conceptuación jurídica del acto fundacional de una sociedad corporativizada ha sido objeto de uno de los más ricos (y, a la vez, menos concluyentes) debates mantenidos en la literatura jurídica de nuestro siglo.

    La aparente simplicidad del planteamiento del tema en los Códigos decimonónicos, que afirmaban terminante e inequívocamente la naturaleza contractual de la sociedad, es decir, del acto o declaración de voluntad del que surgía la situación o el ente social (el estar en sociedad o la persona jurídica, la compañía), fue puesta en cuestión por autorizados sectores doctrinales que destacaron la singularidad de un acto ordenado a la creación de un ente dotado de individualidad o sustancialidad jurídica propias. En función de su estructura y funcionalidad específicas, de las que derivan importantes desviaciones respecto de la disciplina general o comúnmente aplicable a los contratos bilaterales, el acto constitutivo de la sociedad tuvo que ser diferenciado de éstos, calificándosele de contrato plurilateral, o de contrato de sinalagmaticidad mediata, o de contrato de organización, o, incluso, de acuerdo colectivo o de acto complejo, al que en puridad no cabía atribuir carácter contractual.

    La fuerza alcanzada por esta línea de pensamiento a lo largo del presente siglo se evidencia en el elocuente silencio mantenido sobre la naturaleza del acto constitutivo de las sociedades anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada en las Leyes que en 1951 y 1953 «modernizaron» el régimen jurídico de ambos tipos sociales en España. Uno y otro texto, como unánimemente pusieron de relieve sus comentaristas, se abstuvieron («cuidadosamente», cabría decir) de calificar la naturaleza del acto constitutivo de tales sociedades. No obstante, el carácter especial de la disciplina establecida por las Leyes de régimen jurídico de las sociedades anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada de 1951 y 1953, que implicaba la aplicación supletoria de la disciplina del Código de comercio, expresamente invocada con dicho valor subsidiario por el párrafo segundo del artículo 3 del último de los citados textos legales (y, conforme a lo preceptuado en los artículos 2 y 50 del Código de 1885, también en último término de la normativa del Código civil), conducía obligadamente a mantener la calificación como contractual del acto constitutivo de aquellas compañías en virtud de la caracterización legal de la sociedad como contrato afirmada en los artículos 116 del Código de comercio y 1665 del Código civil, si se quiere con la salvedad del supuesto excepcional, contemplado en el párrafo segundo del artículo 10 de la Ley de régimen jurídico de las sociedades anónimas (y, con términos sustancialmente análogos, en el párrafo segundo del art. 14 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas de 1989, hasta su reforma por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 2/1995, de sociedades de responsabilidad limitada), de constitución de la sociedad anónima en virtud de la manifestación unilateral de la voluntad de los «organismos estatales, provinciales o municipales, en aplicación de disposiciones vigentes», acto jurídico cuya naturaleza especial reconoció nuestra mejor doctrina.

    La Ley 2/1995, de 23 de marzo, reitera el expresivo silencio que observaba la Ley de 17 de julio de 1953 respecto de la calificación del acto constitutivo de la sociedad de responsabilidad limitada. Al igual que el texto legal precedente, la nueva Ley se limita a apuntar la naturaleza negocial de dicho acto al prescribir en su artículo 11.1 (reproduciendo la prescripción contenida en el artículo 5 de la Ley de régimen jurídico de las sociedades de responsabilidad limitada de 1953) que «la sociedad se constituirá mediante escritura pública», instrumento específicamente destinado a la formalización de declaraciones de voluntad de carácter negocial (conforme al artículo 144 del Reglamento Notarial, el «contenido propio de las escrituras públicas son las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento y los contratos de todas clases»). Y, al igual que en la situación anterior, parece necesario concluir en principio (valga esta paradójica expresión para dejar apuntada una importante reserva que luego desarrollaré) que la apuntada laguna u omisión legislativa debe salvarse con la invocación del régimen básico contenido en los Códigos Civil y de Comercio, textos legales en los que se recoge inequívocamente la configuración o conceptuación contractual de las sociedades (o, si se prefiere, del acto fundacional de las sociedades).

    A tal conclusión no puede oponerse la desaparición en la Ley 2/1995 de la norma que en la Ley de 17 de julio de 1953 proclamaba el valor subsidiario respecto del régimen de la sociedad de responsabilidad limitada de «las disposiciones del Código de comercio, comunes a toda clase de sociedades». El pronunciamiento que sobre este punto se efectuaba en el párrafo segundo del artículo 3 de la Ley de 1953 no suponía sino una innecesaria proclamación enfática de una regla ya establecida en los artículos 2 y 50 del Código de comercio; y, consiguientemente, la redacción del artículo 3 de la Ley 2/1995, que reduce su texto al primer inciso del párrafo segundo del artículo 3 de la Ley anterior, no introduce novedad sustancial alguna y tan sólo representa una manifestación de corrección legislativa y de elegancia jurídica (de la elegancia nunca suficientemente elogiada que lleva a eliminar las expresiones y los desarrollos innecesarios en la formulación de las normas). Como han advertido unánimemente cuantos hasta el momento han analizado la Ley 2/1995, o el «Borrador de Anteproyecto de Ley de sociedades de responsabilidad limitada» revisado por la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación, o los diversos textos utilizados en el curso del iter legislativo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR