Limitaciones sobre retribuciones de los cargos electos

AutorYolanda Estrada Madrid - Fernando García Rubio
Cargo del AutorAbogada - Profesor titular de Derecho Administrativo de la URJC
Páginas426-435

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En primer lugar, podemos distinguir un reforzamiento de la función pública, y en concreto de las funciones reservadas a los funcionarios, por la reincorporación de la redacción más o menos anterior a la Ley 7/2007 de 11 de abril por la cual se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Pú-

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blico, que tenía el artículo 92.2 de la LRBRL, puesto que una de las funciones especíicas de la ley es, tal y como destaca el preámbulo, la del reforzamiento de la funciones internas de control, no solo desde un punto de vista económico-presupuestario más riguroso, sino también con el in de garantizar la profesionalidad y la eicacia de las funciones de control interno, lo cual supone una nueva regulación del régimen de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, que es abordado en otro capítulo de esta obra.

En dicho sentido, el preámbulo de forma expresa afirma:

Para lograr un control económico-presupuestario más riguroso, se refuerza el papel de la función interventora en las entidades locales. De este modo, a partir de ahora el Gobierno ijará las normas sobre los procedimientos de control, metodología de aplicación, criterios de actuación, así como derechos y deberes en el desarrollo de las funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones Locales. Con ello, se viene a cubrir un vacío legal y se hace posible la aplicación generalizada de técnicas, como la auditoría en sus diversas vertientes, a las entidades locales en términos homogéneos a los desarrollados en otros ámbitos del sector público. Para ello, se contará con la participación de la Intervención General de la Administración del Estado.

Asimismo, con el objeto de reforzar su independencia con respecto a las entidades locales en las que prestan sus servicios los funcionarios con habilitación de carácter nacional, corresponde al Estado su selección, formación y habilitación, así como la potestad sancionadora en los casos de las infracciones más graves.

Este planteamiento supondrá una mayor transparencia en la información económico-inanciera de las entidades locales, lo que contribuirá, sin lugar a dudas, a mejorar la toma de decisiones por los cargos electos en el ejercicio del mandato representativo que tienen encomendado constitucionalmente.

Consecuencia de ello, se estima oportuno clarificar y deslindar el diferente ámbito de actuación que es consustancial a unas y otras funciones. Así, mientras que las propias del régimen de intervención y iscalización quedan sujetas a parámetros de control y iscalización interna de la gestión económico-inanciera y presupuestaria, las correspondientes a la actuación del cargo electo quedan basadas necesariamente en aspectos de oportunidad o conveniencia.

En la línea de garantizar la profesionalidad y la eicacia de las funciones de control interno, la ley también regula el régimen de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional

.

Por tanto, abordando ya el régimen vinculado a los medios humanos de las entidades locales, debemos distinguir dos tipos de modificaciones: las referidas a las autoridades o cargos electos, y las referidas a los empleados ubicados dentro del ámbito de aplicación del EBEP y por el artículo 89 de la LRBRL.

En el primero de los supuestos, debemos destacar que frente a la cacareada y reiterada afirmación de la necesaria modificación del número de concejales, la ley no se plantea en ningún momen-

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to esa circunstancia. En primer lugar porque le sería imposible, en tanto en cuanto el número de concejales por municipio está expresamente regulado por la ley orgánica de Régimen Electoral General 5/1985, y en concreto en su título especíico para las elecciones municipales. Pero en ese caso debemos destacar que tampoco se ha planteado, ni se ha hablado de ningún proyecto de ley de reforma de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General en ese sentido, manteniéndose, por tanto, el número de concejales de los municipios, y siguiendo la escala de tamaños prevista en el artículo de la LOREG, que señala:

«Artículo 179

  1. Cada término municipal constituye una circunscripción en la que se elige el número de concejales que resulte de la aplicación de la siguiente escala:

Hasta 100 residentes Concejales
Hasta 100 residentes 3
De 101 a 250 5
De 251 a 1.000 7
De 1.001 a 2.000 9
De 2.001 a 5.000 11
De 5.001 a 10.000 13
De 10.001 a 20.000 17
De 20.001 a 50.000 21
De 50.001 a 100.000 25

De 100.001 en adelante, un concejal más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par».

Por tanto, tanto el número de concejales como, por otra parte, el número de municipios -la tan cuestionada planta local- no se ven afectados por la reforma633.

Sí se recoge en la reforma una cuestión indispensable desde el punto de vista ético en los momentos de profunda crisis económica y situación generalizada de desempleo en que nos encontramos, que es la limitación de los sueldos de los cargos electos, mediante legislación básica

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estatal, cuestión esta que ha sido muy discutida en relación con el contenido de la autonomía municipal634, y que por el legislador se aborda de puntillas en cuanto a su fundamentación, sobre la base de las determinaciones del argumentado artículo 149.1.14.ª, sobre Hacienda General y deuda del Estado de la Constitución, y en su interpretación desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 233/1999.

Esta circunstancia puede ser perfectamente aplicable a los municipios que se encuentren en déicit o sometidos a planes de ajustes y planes económico-inancieros, toda vez que la necesidad de asunción de gastos por parte de fondos estatales a través de los Reales Decretos Leyes 4 y 7 /2012 y 8/2013, en un primer momento, y reajustados a su vez por la Ley 13/2014, de 14 de julio, de Transformación del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores, justifica en sí misma unas medidas de ajuste que debían haberse adoptado directamente por los municipios, pero que en la línea de reducción de gasto público general y deuda pública pudieran perfectamente argumentar una capacidad estatal sobre esto.

Más delicada es la justificación de esa ijación de los salarios a los cargos electos para aquellos municipios que se encuentren en superávit, puesto que si bien la publicidad y transparencia de los salarios incluidos en la ley parece...

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