Limitaciones sobre el personal eventual

AutorYolanda Estrada Madrid - Fernando García Rubio
Cargo del AutorAbogada - Profesor titular de Derecho Administrativo de la URJC
Páginas435-440

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En esa línea de limitación de las facultades retributivas y de los privilegios de la clase política general del país es donde debemos recoger las determinaciones con respecto al denominado personal eventual, recogidas en el artículo 104 de la Ley de Bases; esto es, aquel personal de conianza o asesoramiento que no ostenta la condición de empleado público en los términos de selección profesionalizada, ya sea como personal laboral o como personal funcionario. Se trata del personal de conianza, lo que se conoce como los célebres «asesores», aunque no todos pueden equipararse al mismo régimen637.

En ese sentido, debemos diferenciar dicho personal eventual del personal directivo recogido ya en el artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007 de 12 de abril, aunque el artículo 176.3 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local sigue vigente y mantiene, recuérdese, la posibilidad de atribuir a personal eventual funciones directivas638.

Sobre esta categoría de trabajadores públicos tenemos en el artículo 1º. 28 de la Ley de Racionalización la introducción en la LRBRL de un nuevo artículo 104 bis, sobre personal eventual de las entidades locales, estableciéndose una serie de límites y normas a los efectos de la concreción de dichos puestos de trabajo.

Así, entre los municipios de más de 2.000 habitantes y menos de 5.000, estos pueden tener un puesto de trabajo eventual, siempre y cuando no haya miembros de la corporación con dedicación exclusiva. Por lo tanto, en caso contrario, no podrán tener personal eventual los indicados municipios de menos de 5.000 habitantes y en ningún caso, aunque no hubiese dedicación exclusiva de miembros de la corporación -imposible en los términos anteriormente narrados de las retribuciones-, los de menos de 1.000 habitantes. Circunstancia comprensible, puesto que el carácter de conianza política o personal del personal eventual no parece lógico en municipios de escaso tamaño. Recuérdese que nuestro sistema de empleo público, conforme al artículo 103.3 de la Constitución, ha optado por la relación profesionalizada de carácter burocrático, basado en el principio de mérito y capacidad, y no por la de conianza, circunstancia expresamente relejada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987.

Por tanto, entre 1.000 y 2.000 habitantes podrá haber alcalde o concejal retribuido, pero no asesores.

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Para los municipios de entre 5.000 y 10.000 habitantes, independientemente de los miembros de la corporación con dedicación exclusiva, los Ayuntamientos pueden incluir en sus plantillas una plaza de personal eventual como máximo. Entre 10.000 y 20.000 este número se eleva a 2. Entre 20.000 y 50.000 se pega el gran salto, en tanto en cuanto se establece un límite de 7.

Por lo que respecta al abanico entre 50.000 y 75.000, el número de puestos de personal eventual no puede exceder de la mitad de los concejales de la corporación local, cifra prevista, como ya hemos señalado, según la cita de cifra de habitantes por la Ley Orgánica de Régimen Electoral General 5/1985, de 16 de junio.

Para los municipios de más de 75.000 y que no superen los 500.000 habitantes, se eleva ese número de personal eventual al número concreto de concejales de la corporación, siempre como máximo, no especificándose si la distribución será por concejales, puesto que recuérdese que la LRBRL permite para los grupos políticos la dotación de medios humanos, y no parece muy lógico que funcionarios de la corporación estén al servicio de un grupo político concreto. Aunque en grandes municipios así concurre, por las circunstancias relacionadas con la vinculación política que contraviene el principio de neutralidad establecido por el artículo 103.1 de la Constitución y por la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, para el personal al servicio de las Administraciones Públicas, especialmente los funcionarios.

Finalmente, los municipios de más de 500.000 habitantes pueden tener un número de personal eventual no superior al 0,7% del total de puestos de trabajo de las plantillas de las respectivas entidades locales, considerando a estos efectos también todos los entes del sector público que tengan la consideración de Administración Pública a los efectos de la SEC 2010; esto es el marco del sistema europeo de cuentas, lo cual tiene su buena lógica a la hora de...

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