Limitaciones del dominio derivadas de la legislación especial. En particular su régimen de publicidad registral.

Revista Crítica de Derecho InmobiliarioNúm. 638, Enero - Febrero 1997

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Abogados Civil

Resumen


I. Primera parte: Limitaciones del dominio derivadas de la legislación especial- A) Evolución del derecho de propiedad. B) Limitaciones genéricas o institucionales del dominio. C) Limitaciones específicas impuestas por la legislación especial: 1. Distinción entre límites y limitaciones del dominio. 2. Clasificación de las limitaciones. a) Por su origen. b) Por su fin. c) Por la parte del dominio a que afectan. 3. Categorías en que se subdividen: a) Limitaciones administrativas de la propiedad en sentido estricto b) Las servidumbres administrativas c) Los deberes fucionales. d) Otras categorías 4. El contenido esencial del dominio. 5. ¡ndemnizabilidad de las limitaciones del dominio. Sus difeferencias con la expropiación forzosa. a) El criterio de la singularidad. b) El criterio del beneficio. 6. Inscnbibilidad en el Registro de la Propiedad de las limitaciones legales del dominio. 7. Especial referencia a la publicidad registral de las limitaciones del dominio de tipo urbanístico Aspectos generales de la cuestión a) La tensión publicidad urbanístico-administrativa versus publicidad registral en los Tribunales de lo contencioso-administrativo b) La tensión publicidad urbanístico-administrativa versus publicidad registral en los Tribunales de lo civil-II. Segunda parte: Las limitaciones del dominio en nuestro derecho positivo. Examen especial de las que tienen su origen en la proximidad a los bienes de dominio publico estatal: A) Distinción entre limitaciones del dominio y servidumbres administrativas. B) Las limitaciones derivadas de la ley de Costas de 28 de julio de 1988: 1. Servidumbre de protección. 2 Servidumbre de tránsito. 3 Servidumbre de acceso al mar. 4. Zona de influencia 5. Régimen especial de suspensión de los Acuerdos que infrinjan las limitaciones del dominio y servidumbres establecidas por la Ley de Costas. C) Las limitaciones referidas al dominio público hidráulico: 1. Servidumbres administrativas. 2. Servidumbres civiles D) Las limitaciones derivadas de la Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960. E) Las limitaciones afectantes a los terrenos colindantes con las vías ferroviarias 1. Extensión. 2. Contenido F) Las limitaciones derivadas de la ley de carreteras de 29 de julio de 1988: I. E.\- tensión. 2. Contenido. G) Las limitaciones derivadas de la Ley de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional de 12 de marzo de 1975. A) Zonas de interés para la Defensa Nacional B) Zonas de seguridad.

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Extracto


Limitaciones del dominio derivadas de la legislación especial. En particular su régimen de publicidad registral.

I. Primera parte: Limitaciones del dominio derivadas de la legislación especial

A) Evolución del derecho de propiedad

La definición del derecho de propiedad siempre ha incluido una referencia a sus límites, pero de ser considerados éstos una excepción a la plenitud de potestades contenidas en el dominio, han pasado a ser el principal elemento configurador del derecho (Puig Brutau).

En efecto, en la concepción antigua y romanista de la propiedad se consideraban las limitaciones del dominio como anomalías raras e insólitas de un derecho por naturaleza absoluto (Castán). Se entendía que el derecho de propiedad atribuía facultades ilimitadas sobre su objeto, que sólo eran restringidos mediante las contrapuestas facultades atribuidas a terceros. Esta idea se revalida en el período de la Revolución francesa de 1789. Así el legislador revolucionario de 1789 muestra una clara adhesión al derecho de propiedad. Como señala Burdeau, la Declaración de Derechos del Hombre lo coloca entre los derechos naturales, y es el único que declara inviolable y sagrado. Pero, además de enunciar el derecho de propiedad, la Declaración de Derechos del Hombre lo garantizó mediante una sanción eficaz. Dice, en efecto, su artículo 17, que «siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, ninguno puede ser privado de ella, a no ser que la necesidad pública, legalmente constatada, lo exija, evidentemente, y bajo la condición de una justa y previa indemnización».

Estas formulaciones encentran entre sus fuentes de inspiración la doctrina construida por la escuela del Derecho natural, y posteriormente por los fisiócratas para quienes la propiedad era un elemento universal y permanente del orden natural, porque es a la vez conforme con el instinto del hombre y necesario para el equilibrio social. Más tarde, esta tesis fue alimentada por la teoría del contrato social (Rousseau), que añade al carácter natural del derecho de propiedad su valor de derecho absoluto.

Esta concepción individualista y absoluta del derecho de propiedad pasa al Código Civil napoleónico de 1804, admitiendo las limitaciones al mismo como algo excepcional. Su artículo 544 dice que «la propiedad es el derecho de disfrutar y disponer de las cosas de la manera más absoluta, siempre que no se haga un uso prohibido por las leyes o los reglamentos». Esta concepción tiende a perdurar en el tiempo, y así el Código Civil alemán que entró en vigor casi un siglo más tarde (1 de enero de 1900), dispone en su parágrafo 903: «El propietario de una cosa, en tanto que la ley o los derechos de terceros no se opongan, puede proceder con ella según su voluntad y excluir toda intromisión de los demás». Todavía más tarde, el Código Civil italiano de 1942 mantiene la misma idea al declarar: «El propietario tiene el derecho de disfrutar y disponer de las cosas de un modo pleno y exclusivo, dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones establecidas por el Ordenamiento Jurídico» (art. 832). Salvatore di Marzo observa cómo este precepto no difiere sustancialmente del artículo 436 del Código Civil italiano derogado, que se limitaba a reproducir el artículo 544 del Código Civil francés, que a su vez no hacía otra cosa que repetir la definición del postglosador Bartolo: «domimum est ius de re corporali perfecte disponendi nisi lex prohibeat», que como se advierte es la propia definición de nuestro Código, que en su artículo 348 dice: «la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes». Así pues, ha habido -tras más de un siglo de estudios jurídicos- muy escasa evolución en la regulación legislativa del derecho de propiedad.

Sin embargo, antes de que concluyera el siglo XIX, Gierke ya había reaccionado contra las definiciones del derecho de propiedad de carácter unitario que pretendían tener validez para toda clase de objetos: «Que un pedazo de nuestro planeta -decía refiriéndose a la propiedad inmobiliaria- pueda pertenecer a un solo hombre como si se tratara de un paraguas o de un billete de florín, es un contrasentido que ofende a la cultura».

Esta idea de modalizar el contenido del derecho de propiedad según su objeto e imponerle límites en ciertos casos, ya aparece con fuerza en los textos constitucionales contemporáneos que mantienen la propiedad como uno de los fundamentos del orden social, pero ya no confiere más que prerrogativas limitadas. Es un derecho mediatizado por...

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