La limitación de la responsabilidad del naviero: una aproximación al ámbito de aplicación de las normas internas y las normas convencionales
Revista de Derecho Privado › Núm. 2002-10, Octubre 2002
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SUMARIO 1. INTRODUCCIÓN . 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA NORMATIVA INTERNA Y LA CONVENCIONAL: 2.1. La recepción de los tratados en el Derecho Español. Especial referencia al Convenio de Bruselas de 24 de agosto de 1924 sobre unificación de ciertas reglas sobre limitación de la responsabilidad de propietarios de buques: 2.1.1. Supremacía del Tratado sobre el Derecho interno. 2.1.2. El sistema de recepción de los Tratados en el Derecho histórico Español. 2.2. Ámbito de aplicación de los convenios relativos a la limitación de la responsabilidad del naviero: 2.2.1. Desplazamiento de la norma interna por la norma convencional. 2.2.2. Conclusiones
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La limitación de la responsabilidad del naviero: una aproximación al ámbito de aplicación de las normas internas y las normas convencionales
1. INTRODUCCIÓN La regulación sobre la limitación de la responsabilidad del naviero que establecen, de un lado las normas contenidas en el Código de Comercio de 1885 y, de otro los Convenios relativos a la materia 1, resulta dispar y contradictoria. Las razones de esa disparidad obedecen a que tales normas recogen sistemas de limitación distintos a los que puede acogerse un naviero que pretenda limitar su responsabilidad ante los Tribunales españoles. De ahí que sea necesario delimitar el ámbito de aplicación de tales normas, con el propósito de averiguar en qué casos se aplicaría la norma interna y en qué supuestos la norma convencional. Es por ello que el objeto del presente estudio se centra en analizar cuál es el sistema que rige en nuestro Derecho en torno a la limitación de la responsabilidad del naviero; si es el doble sistema, de abandono o «ad valorem», que recoge nuestro Código de Comercio o si es un sistema forfatario o de tarifa, tal y como se estipula en los distintos Convenios que se han ratificado. Obviamente no será una tarea fácil. Con carácter general, un amplio sector doctrinal aboga por la permanencia de la norma interna, fundándose más en razonamientos dogmáticos tradicionales que en justificaciones de orden jurídico. No obstante, recientemente un grupo doctrinal, tal vez minoritario, se pronuncia a favor de la aplicación de la norma convencional. Ahora bien, ante esta controversia, ¿cuál es la norma que deberían aplicar los Tribunales Españoles? La existencia de múltiples convenios sobre el tema, algunos elaborados con la intención de sustituir a los precedentes suponen un obstáculo a la hora de proponer una solución. 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA NORMATIVA INTERNA Y LA CONVENCIONAL En la doctrina existen dos posiciones al respecto. Un sector 2 defiende la aplicación de la norma convencional a los conflictos en los que exista algún elemento de extranjería, reservando el Derecho interno español para resolver conflictos locales; y otro 3 que apuesta por la aplicación de la normativa convencional indistintamente a ambos tipos de conflictos al entender derogados los artículos 587 y 837 del Código de Comercio. Con el fin de llegar a una conclusión y postura clara sobre un punto tan debatido debemos, al enfrentarnos a este tema, tratar dos aspectos concretos, y a pesar de su relación, diferentes: uno es el de la recepción de los Tratados en nuestro Derecho interno y otro es el ámbito de aplicación de los Convenios relativos a la limitación de la responsabilidad del naviero, con especial atención al primero, el Convenio de Bruselas de 1924, por razones que se pondrán de manifiesto más adelante, para lo cual necesitamos dilucidar la eficacia de los tratados en España, una vez que se han publicado. La recepción del Derecho internacional en los ordenamientos jurídicos internos ha sido un asunto debatido por la doctrina llegándose a dos concepciones contrapuestas: la doctrina monista y la doctrina dualista. Para la primera el Derecho internacional y el Derecho interno forman un único sistema jurídico 4 en el que el Derecho internacional prevalece sobre el Derecho interno, y las normas jurídicas internacionales no precisan de un acto especial de recepción para ser aplicadas en los ordenamientos jurídicos internos de los Estados; para la segunda, en cambio, el Derecho internacional y los ordenamientos jurídicos internos son sistemas jurídicos distintos, separados e independientes, por lo que se precisa un acto de transformación de este Derecho internacional en el Derecho interno para ser recibido por éste 5. Las formas que suelen utilizar los ordenamientos jurídicos internos para regular la recepción del Derecho internacional en el Derecho interno son dos: una de ellas es la publicación del tratado internacional como medio de hacerle entrar en vigor en el ordenamiento interno y, la otra es la transformación del tratado en Derecho interno a través de acto legislativo interno 6. ¿Cuál es la fórmula utilizada por España? El artículo 1.5 del Código civil señala que las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado. 2.1. LA RECEPCIÓN DE LOS TRATADOS EN EL DERECHO ESPAÑOL. ESPECIAL REFERENCIA AL CONVENIO DE BRUSELAS DE 24 DE AGOSTO DE 1924 SOBRE UNIFICACIÓN DE CIERTAS REGLAS SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE PROPIETARIOS DE BUQUES 2.1.1. SUPREMACÍA DEL TRATADO SOBRE EL DERECHO INTERNO Comenzaremos poniendo de relieve la primacía del Tratado sobre la ley interna que viene establecida en el artículo 96.1 de la Constitución Española, conforme al cual los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser...
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