Libertades comunicativas y derechos de la personalidad: límites y colisiones

AutorJosu de Miguel Bárcena
Páginas65-100

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1. Aproximación al tema y conceptos básicos

El presente capítulo tiene como objetivo abordar la interacción de dos ámbitos de derechos fundamentales de la Constitución española: por un lado, el que integra lo que vamos a denominar como libertades comunicativas, esto es, el derecho a la información y la libertad de expresión (art. 20.1 CE) y, por otro, el que engloba los derechos de la personalidad, es decir, la intimidad, el honor y la imagen (art.
18.1 CE). Somos conscientes de que la realidad impone a las libertades comunicativas otras esferas de colisión emergentes (pensemos por ejemplo en la protección de datos, la libertad de empresa en el marco de los servicios electrónicos o la libertad religiosa), pero nuestra intención es acotar lo máximo los contornos del análisis y abordar de manera descriptiva la actualidad normativa y jurisprudencial sobre la materia.

Es opinión generalizada que los derechos fundamentales no son absolutos. El art. 10.1 CE realiza una declaración en tal sentido al erigir como uno de los fundamentos del orden político y de la paz social «el respeto […] a los derechos

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de los demás». aunque esta idea no es del todo cierta (pensemos en la prohibición de la tortura del art. 15 CE o en la imposibilidad de que nadie sea obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias del art. 16.2 CE), partiremos de la misma para señalar que todos los derechos fundamentales están limitados tanto interna, como externamente.

Los límites internos son aquellos que derivan de la naturaleza, contenido y finalidad del derecho fundamental. vienen establecidos por el poder constituyente de forma expresa o tácita. Esto ocurre, precisamente, con la libertad de información: la Constitución reconoce expresamente el derecho a comunicar información veraz, pero nada nos dice sobre la relevancia pública de los hechos comunicados o sobre el carácter (público o privado) de la persona involucrada en una noticia, elementos que han sido creados, definidos y concretados por el intérprete máximo de la Constitución, es decir, el Tribunal Constitucional (en adelante, TC). La libertad de expresión también está limitada implícitamente en el Texto constitucional, por lo que será necesario deducir –como intentaremos hacer en este trabajo– los términos en los que se mueve a través de una interpretación lógica y teleológica del precepto.

Los límites externos están constituidos por aquellos bienes e intereses –individuales o colectivos– que pueden entrar en conflicto con el derecho fundamental y que pueden verse lesionados cuando aquél es ejercitado. Tienen por tanto como finalidad organizar la convivencia y coexistencia entre derechos fundamentales y bienes jurídicos de carácter constitucional. Los límites externos pueden ser expresamente establecidos por el poder constituyente o bien creados por el legislador ordinario cumpliendo los siguientes requisitos: tener una habilitación constitucional, realizarlo mediante una norma con rango de ley (arts. 81.1 y 53.1 CE), justificar la imposición del límite en base a la protección de algún otro derecho o bien constitucional y respetar el contenido esencial del derecho a desarrollar (art. 53.1 CE).

Con respecto a las libertades comunicativas, el propio art. 20.4 CE ya establece un límite externo: «Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia». Como se sabe, el legislador español –como otros legisladores comparados– no ha desarrollado las libertades de expresión e información directamente, sino que por su especial trascendencia y el peso que históricamente ha tenido la censura pública en nuestro país, ha decidido limitarlas indirectamente mediante la protección de otros derechos y bienes fundamentales que colisionan con ellas. La juventud y la infancia tienen sus propias normas de desarrollo (Lo 1/1996), mientras que los derechos de la personalidad (honor, intimidad e imagen) encuentran su defensa en el propio Código Penal y la Lo 1/1982,

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sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen1.

La convivencia de derechos fundamentales implica por tanto la necesidad lógica de límites y la consecuencia inevitable de colisiones y conflictos. En nuestro sistema constitucional, los principios, criterios o parámetros para resolver los conflictos entre las libertades de comunicación y los derechos de la personalidad han sido establecidos, fundamentalmente, por el TC, sin olvidar la influencia ejercida en la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH). Cuando se dictó la Lo 1/1982, las Cortes Generales optaron por un texto de principios demasiado abstractos y genéricos, que otorgaba un gran margen de apreciación al arbitrio de los jueces, aproximando el modelo de resolución de este tipo de litigios al modelo anglosajón, en el que el papel del juez es más de creación del derecho que de mera aplicación de la norma preestablecida.

Para corroborar esta afirmación basta con echar un vistazo a la delimitación de las intromisiones ilegítimas del art. 7 de la Lo 1/1982, escasamente puntualizadas y sin referencia concreta al honor, la intimidad o la imagen, o a las dispersas causas de justificación de la intromisión del derecho a la información que se incluyen. Como veremos, en los momentos iniciales de la aplicación de la Lo 1/1982 y la propia Constitución, se produjeron abundantes contradicciones y lagunas, que se manifestaban con toda su intensidad en las diversas resoluciones judiciales que se iban dictando, lo que mereció en gran parte la crítica de la doctrina2. Las reformas de 1985, 1995 y 2010 no han mejorado la situación, en gran medida porque la propia Lo 1/1982 ha sido fagocitada por la gran cantidad de conflictos que se producen en el marco de la prensa del corazón y porque el avance de una comunicación audiovisual centrada en las audiencias, está terminando por mercantilizar de forma recíproca las libertades comunicativas y los derechos de la personalidad.

Por lo tanto, la colisión de derechos fundamentales en el ámbito propuesto ha de encontrar solución en los límites internos y externos que hemos definido, pero también en la actuación del juez ordinario y del TC, que actúan como complemento imprescindible para determinar cómo hay que definir el contenido de las libertades comunicativas cuando colisionan con los derechos de la personalidad y otros bienes e intereses constitucionales en el marco de unas circunstan-

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cias concretas. Por ello, resulta importante, aunque sea brevemente, hacer referencia a la dimensión metodológica que permite establecer, a partir de la propia Constitución, los criterios globales que determinan la solución de conflictos entre los derechos fundamentales anteriormente enunciados.

2. Libertades de comunicación y derechos de la personalidad: ¿ponderar o subsumir?

El art. 20.4 CE, antes señalado, resulta insuficiente para resolver los conflictos entre las libertades comunicativas y los derechos de la personalidad. Ello es así porque una interpretación literal y formal del término respeto contenido en el precepto podría llevar a afirmar que la intimidad, la imagen y el honor son, efectivamente, una barrera infranqueable para las libertades del art. 20.1 CE y que, por tanto, el ejercicio de éstas nunca puede lesionar ninguno de los bienes jurídicos protegidos por los límites. Es decir, cualquier intromisión de las libertades comunicativas en los derechos de la personalidad tendría que ser considerada constitucionalmente ilegítima, independientemente de las circunstancias. Esta tesis acerca del carácter infranqueable del art. 20.4 CE, fue la que adoptaron los jueces ordinarios y el TC hasta el año 1986. Si se hubiera seguido por este camino, el derecho a la información y la libertad de expresión habrían dejado de tener operatividad, por obra y gracia de la actuación de un legislador ordinario (Código Penal y Lo 1/1982) que estaría reescribiendo la propia Constitución imponiendo límites intolerables al art. 20.1 CE3.

A partir de la STC 104/1986, se renunciará a interpretar formalmente el art. 20.4 CE y, por tanto, se considerará que no siempre que se vean afectados los derechos enunciados en dicho precepto, las libertades comunicativas del art.
20.1 CE habrán sido ejercitadas de forma censurable sino que, para averiguar si ha sido así, será preciso acudir al método de la ponderación. Desde la STC 104/1986 hasta hoy, la referencia a la ponderación de los bienes en conflicto, y por lo tanto la negación del carácter absoluto del art. 20.4 CE, será cita obligada de todas las resoluciones posteriores del TC y, progresivamente, de la jurisdicción...

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