La libertad de testar en Derecho Comparado

Revista Crítica de Derecho InmobiliarioNúm. 726, Julio 2011

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Resumen


Propongo al lector una visión panorámica de la amplitud que actualmente se reconoce, en otros países, a la libertad de testar. Incapaz de abordar las peculiaridades de todos los ordenamientos extranjeros, me limito a clasificarlos en cuatro familias jurídicas (derecho islámico, derecho anglosajón, derecho nórdico y derecho romano-germánico), para definir luego a grandes trazos el derecho matrimonial y sucesorio de cada de grupo. Incorporo como anexo un resumen más detallado del régimen matrimonial y de las legítimas en los países de nuestro entorno (Europa y Latinoamérica).
This author proposes to give readers a panoramic overview of the breadth of freedom of testation that other countries currently recognise. As the author is unable to address the unique features of all foreign jurisdictions, the author is confined to roughing out four legal families (Islamic law, Anglo-Saxon law, Nordic law and Roman/Germanic law). The author then broadly defines marriage law and the law of succession in each group. As an appendix, the author includes a moredetailed summary of the marriage regime and reserved portions in the countries akin to ours (Europe and Latin America).

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Extracto


La libertad de testar en Derecho Comparado

Ponencia presentada el día 30 de noviembre de 2009, en la octava jornada práctica sobre el Derecho Civil Foral del País Vasco, organizada en Bilbao por la Academia Vasca de Derecho.

Introducción

Me confieso incapaz de abordar las peculiaridades de los más de doscientos ordenamientos que existen en el mundo. Me limitaré a clasificarlos, primero,

en cuatro familias jurídicas (Derecho islámico, Derecho anglosajón, Derecho nórdico y Derecho romano-germánico), para definir luego, a grandes trazos, el Derecho matrimonial y sucesorio de cada de grupo. Incorporo, como anexo, un resumen más detallado del régimen matrimonial y de las legítimas en los países de nuestro entorno (Europa y Latinoamérica), únicamente con una finalidad orientativa y como complemento de lo expuesto en este artículo (por lo que ruego al lector sepa disculpar las incorrecciones y omisiones en las que pueda incurrir respecto de algún país).

I. Derecho islámico

Tanto la religión hindú como el judaísmo tienen alguna relevancia en el derecho familiar y sucesorio, pero es sobre todo el islam el que ha conformado una familia jurídica que componen numerosos países como, por ejemplo, los situados en el norte y nordeste de África, todos los países árabes de Oriente próximo y Oriente medio (incluyendo a Irán y Afganistán), los estados mayoritariamente musulmanes del sur y sudeste asiático (Pakistán, Bangladesh y Malasia), Indonesia, así como también los estados de la desaparecida Unión Soviética en Asia Central.

En el origen del Derecho Familiar y Sucesorio está el Corán. Pero los sunitas y los chiítas hacen diversas interpretaciones de algunas cuestiones de Derecho Familiar y Sucesorio (lo mismo cabe decir, dentro de la sunna, entre las escuelas jurídicas hanefítica -que se aplica, por ejemplo, en Túnez y es la más favorable a la mujer-, la malequítica -que rige, por ejemplo, en Marruecos-, la chafítica y la del hanbali).

La codificación ha añadido también divergencias, al incorporar principios generales de otras familias jurídicas (así, por ejemplo, ha ido retrocediendo la poligamia, se ha limitado el divorcio por repudio y, en general, ha mejorado la posición jurídica de la mujer). Es notable la influencia en estos países del Código Civil de Egipto de 1948 (compendiado por Al-Sanhuri y con reminiscencias del Código de Napoleón). El peso del Código de Napoleón es aún mayor en los países del Magreb (Argelia, Túnez y Marruecos).

Según la religión que profese el interesado será de aplicación el Derecho islámico, el derecho de la confesión cristiana respectiva o el Derecho hebreo (también se aplica esta división en el Derecho matrimonial, no así en el Derecho sucesorio, de Israel).

Centrándonos ya en el Derecho islámico familiar y sucesorio, hay que decir que en la práctica totalidad de estos países se han aprobado códigos que regulan el estatuto familiar y sucesorio (por ejemplo, la Moudawana en Marruecos).

El régimen económico del matrimonio es inexistente; no puede hablarse de un sistema de separación de bienes como el propio de los países de tradición

jurídica romano-germánica y ni tan siquiera existe la posibilidad de un reparto del patrimonio de los cónyuges, según el criterio del juez, tras la disolución del matrimonio (a diferencia de lo que sucede en los ordenamientos anglosajones). En el supuesto de disolución del vínculo, la mujer tiene derecho a la donación propter nupcias (mahr) -que es muy frecuente y que, en algunos casos, es requisito para la celebración de la boda (la mitad se suele entregar antes del matrimonio y el resto a su disolución)-. Además, fallecido el causante, la mujer puede reclamar a...

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