La libertad sindical en la burocracia mexicana

AutorArturo Martínez y González
Cargo del AutorDoctor en Derecho LaboralUniversidad La Salle (México)
Páginas217-228

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1. Resumen

El tema de la libertad sindical es de tal importancia, que resulta fundamental para el hombre que trabaja, habida cuenta de que al violarse este derecho, las relaciones colectivas de trabajo no cuentan, ni tienen los efectos deseados tanto por los trabajadores coaligados, como para las organizaciones internacionales de trabajo, principalmente la OIT, y por las legislaciones de los Estados.

La carencia de la libertad sindical se evidencia en múltiples países y México desafortunadamente no es la excepción, ya que en la inmensa mayoría de los casos es el empleador quien designa al sindicato para que administre y sea el titular del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones obrero-patronales en su fuente de trabajo.

Como manifiesta Héctor Santos Azuela1, como una expectativa democrática, ineludible en la vida laboral contemporánea, la libertad sindical se regula como una figura jurídica, de rango constitucional, integrante de la gama de los derechos humanos. Así se encuentra fundamento en los principios y texto del artículo 123 de la Constitución

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mexicana que consagra, de manera expresa el derecho de los trabajadores para constituir la voluntad, coaliciones, ligas, sindicatos o las especies que abarca la asociación profesional para defender sus intereses y alcanzar sus reivindicaciones.

En efecto, la fracción XVI del artículo 123, Apartado “A” de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos establece:

XVI.- “Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos asociaciones profesionales, etcétera”.

Por su parte la fracción X del Apartado “B” del artículo en mención y que regula el trabajo entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores señala:

X.- “Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes…”2.

Lo anterior no sucede en México, pues el gobierno en turno es quien otorga o no el llamado “registro sindical”, sin el cual una organización (sindical) carecerá de personalidad jurídica para actuar en su nombre y en el de sus miembros o socios.

Lo anterior se agudiza en forma contundente, cuando se trata del sindicalismo burocrático (trabajadores al servicio del Estado), en donde la libertad sindical no existe. Antes de tratar el tema, es conveniente hablar sobre la conceptualización de este derecho laboral.

2. Concepto de libertad sindical

El tratadista español Juan García Abellán, establece al respecto: “Es la libertad de adherirse a un Sindicato, de retirarse de él y de no poder ser constreñido a incorporarse al mismo”3.

El francés Paul Pic4, en lo referente a la Asociación Profesional o Libertad Sindical, apunta: “todo patrono y todo obrero tiene la libertad de trabajar aisladamente o de entrar en un sindicato, así como también para abandonarlo.

En cuanto a los tratadistas mexicanos, únicamente señalaremos a alguno de ellos.

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Para José Manuel Lastra Lastra5, el individuo, como artífice de su vida, obra conforme a sus intereses, por lo cual tiene el derecho de asociarse o de no hacerlo con los demás para lograr fines más amplios. Por ello, se ha dicho muchas veces que el derecho de asociarse es connatural del hombre, pues no se le concibe aislado y menos aún en la época contemporánea, en la que la independencia social lo empuja a la unión y a la solidaridad con los demás. La libertad sindical puede ejercerse positiva o negativamente. En la forma primera, se refiere a la facultad del individuo, dueño del derecho de unir su voluntad a la de otros sujetos para uniformar sus actividades en vista de la realización de un fin común; en el segundo caso, tiene el derecho de rehusarse a celebrar ese acuerdo para adherirse a la asociación, pues al ser libre de decidir su ingreso, también lo es para oponerse a ingresar.

Néstor de Buen6, al referirse a este tema, considera a la libertad sindical como un derecho clasista, colectivo, destinado solamente a una categoría de sujetos de relevancia social.

Para Mario de la Cueva7, la libertad sindical reafirmó el derecho de los hombres a asociarse, pero también le impuso un triple deber a saber: Un deber negativo del Estado de dos facetas, no estorbar la libre sindicación y no obstruccionar la lucha del trabajo contra el capital; un deber positivo al capital, consignado magníficamente en el artículo 387 de la Ley Federal del Trabajo que afirma: “El patrono que empleé trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo; y un deber positivo al Estado: obligar a los empresarios a la celebración de dicho contrato”.

Por nuestra parte consideramos que, efectivamente, la libertad sindical emana del derecho de asociación que representa una de las más importantes Garantías Sociales. En efecto, como es de conocimiento general la Constitución Política de México fue la primera que consignó dentro de su texto original las Garantías Sociales.

En efecto, el artículo 9º de nuestra Ley Fundamental consigna:

Artículo 9º.- “No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito

La Ley Reglamentaria del artículo 123, que es la Ley Federal del Trabajo promulgada de 1º. de mayo de 1970, en su Artículo 358 establece

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que: “A nadie se le puede obligar a formar parte de un Sindicato o a no formar parte de él”.

Por lo anterior, nuestra Legislación Laboral contempla la libertad positiva del derecho de asociación profesional que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo.

De igual manera contempla la libertad negativa del derecho de asociación profesional que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado; de no afiliarse a sindicato alguno; o bien, de separarse o renunciar a formar parte de él.

En cuanto al aspecto positivo del derecho de sindicalización, el artículo 358 descrito es contrario a lo que dispone el artículo 395 de la Ley Federal del Trabajo, que establece:

Artículo 395.- “En el contrato colectivo podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quiénes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la cláusula de exclusión.

Es interesante señalar que la disposición anterior, ha sido considerada por la H. Suprema Corte de la Nación contraria a la Constitución, según fallo emitido por la Segunda Sala de ese Máximo Tribunal en el Amparo Directo en revisión 1124/2000 de fecha 17 de abril del 2001, ya que la Cláusula de Exclusión vulnera los artículos 5º, 9º y 123 Apartado “A” Fracción XVI...

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