Justicia social y liberalización del comercio internacional

AutorAlain Supiot
Cargo del AutorInstitut d’Etudes Avancées de Nantes MSH -Ange Guépin-
Páginas433 - 455

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#x201c;En el sentido moderno del término, civilizar significa enseñar a la gente a trabajar para poder comprar, intercambiar y gastar#x201d;: esta fuerte declaración del presidente de la Cámara de Comercio de Lyon data de finales del siglo XIX y, aunque se inscribía dentro del contexto del proyecto colonial2, hoy podría servir como lema al proyecto de liberalización del comercio internacional en el que se encuentran involucrados, queriéndolo o no, prácticamente todos los Estados del planeta. Esta definición de la civilización hubiera a buen seguro inspirado el humor incisivo de Antonio Marzal. No porque dudara de las bondades del trabajo, del comercio y del intercambio, sino porque percibía claramente la deriva mesiánica de la pretensión moderna, que conduce a someter el mundo a una pura y universal racionalidad económica. Según él, la civilización industrial ha impuesto a la cultura un proceso de racionalización #x201c;en el que la cultura ha sido vaciada (secularizada) de todo elemento no formalizable ni directamente racionalizable, al tiempo que (#x2026;) ha sido sustituida (resacralizada) por el mito omnipresente y omnipotente de la ciencia, en aquellos de los elementos fuertes de la cultura que más se resisten a desaparecer sin protestar#x201d;3. Hoy la globalización ha ocupadoPage 434el lugar de la colonización como horizonte del mesianismo occidental, pero tanto hoy como ayer este mesianismo se topa con resistencias que invocan un principio que buscaríamos en vano entre las normas que han instituido y posibilitado la liberalización del comercio internacional: el principio de justicia social.

El contraste entre las respectivas evoluciones del derecho mercantil y del derecho del trabajo es revelador de estas resistencias. Mientras que el primero se internacionaliza, el segundo se mantiene como una cuestión esencialmente nacional. Ello no significa, sin embargo, que la liberalización del comercio no le afecte. Al contrario, es el lugar de disputa entre dos tendencias opuestas: por un lado el derecho del trabajo limita la presión a la baja de las condiciones de trabajo que ejerce dicha liberalización, pero por otro lado resulta erosionado bajo esta presión, y ya no consigue garantizar un estatuto satisfactorio para todos aquellos que viven de su trabajo. Como es bien sabido, en términos macroeconómicos esto se traduce en una ruptura de la relación entre la productividad del trabajo y su remuneración, y por la atribución a los rentistas de lo esencial de los beneficios4. En el seno del mundo del trabajo, esta erosión se ve reflejada en el aumento de las desigualdades de ingresos y de estatutos jurídicos, y sobre todo en la espectacular alza del trabajo de miseria, que despliega sus diferentes facetas por todos los ámbitos: la subida en los países ricos del número de working poors, los que no ganan lo suficiente en su trabajo para vivir dignamente; el recurso a la precariedad como modo estructural de gestión del #x201c;recurso humano#x201d;; crecimiento del sector informal en los países pobres, donde sectores enteros de la población se esfuerzan por sobrevivir en la más absoluta miseria y sin ninguna seguridad, ni física ni económica. De acuerdo con las conclusiones que la Comisión Mundial sobre la Dimensión Social de la Globalización publicó en 2004 bajo el patrocinio de la OIT, #x201c;para una gran mayoría de mujeres y hombres, la globalización no ha sido capaz de satisfacer sus aspiraciones sencillas y legítimas de lograr un trabajo decente y un futuro mejor para sus hijos#x201d;5.

Esta constatación no hace sino traducir al plano de los hechos la espectacular inversión vivida durante los últimos 20 años en el plano de los principios jurídicos que gobiernan la organización de los intercambios en el plano internacional. La liberalización de los intercambios se ha erigido en un fin en sí mismo, alejándose de los objetivos de justicia social que se fijaron inmediatamente trasPage 435la segunda guerra mundial. De ello resulta una esquizofrenia normativa, de la que no se podrá salir si no es reconociéndole a la justicia social su lugar como principio fundador de los intercambios comerciales a escala internacional.

I La inversión de los medios y los fines

Resulta obligatorio reconocer que la tentativa realizada tras la segunda guerra mundial de refundar los intercambios internacionales sobre el principio de justicia social ha fracasado y que la liberalización de los intercambios halla su origen en una dogmática de competencia universal, cosa que ha conducido a un ordenamiento jurídico esquizofrénico, que yuxtapone normas de inspiración radicalmente opuesta.

1. El objetivo de justicia social en los intercambios internacionales

Al emerger de la Segunda Guerra Mundial, los dirigentes de los países libres habían adquirido conciencia de la imperiosa necesidad de construir un ordenamiento internacional fundado sobre el principio de dignidad humana, y someter a este principio las normas del comercio internacional. La primera Declaración internacional que se refirió de esta manera a la dignidad fue la de Filadelfia, adoptada el 10 de mayo de 1944 e integrada después dentro de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. Evocando las terribles experiencias que acababa de atravesar el mundo, el artículo II de dicha Declaración empezaba retomando palabra por palabra el primer párrafo de la constitución de la OIT adoptada en 1919, de acuerdo con cuyos términos #x201c;sólo puede establecerse una paz duradera sobre la base de la justicia social#x201d;. No obstante, mientras que la Constitución de 1919 solamente desarrollaba este nuevo principio con una lista de ejemplos concretos (limitación de la jornada de trabajo, lucha contra el desempleo y las enfermedades profesionales, etc.), la Declaración de Filadelfia ofrece una definición coherente y comprensiva: #x201c;todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades#x201d;.

Esta definición era innovadora en varios sentidos, y sigue siendo profética desde numerosas perspectivas. era innovadora en primer lugar por su contenido, completamente marcado por la voluntad de romper con el cientificismo y el darwinismo social. Aun siendo la primera declaración internacional en referirse al principio de dignidad, la Declaración de Filadelfia clarifica su significado alPage 36ligar el progreso material con el desarrollo espiritual: el hombre no puede ser reducido ni a su cuerpo ni a su espíritu, puesto que es la unidad de estas dos dimensiones que le caracteriza y que debe ser respetada sin distinción de raza, sexo o credo. Es igualmente remarcable el objeto del derecho según resulta de la declaración, que no se sitúa sobre el plano del #x201c;haber#x201d;, sino del #x201c;hacer#x201d;: se trata de un #x201c;derecho a perseguir#x201d; el progreso material y el desarrollo espiritual de uno mismo, es decir un derecho a obrar en pro de la realización como ser humano. No se trata pues de un ser programable, sino de un sujeto libre al que hay que garantizarle las condiciones para hacer uso de su libertad. Estas condiciones son la igualdad de oportunidades y la seguridad económica, que hacen posible que el hombre tenga realmente capacidad para actuar, completando así su capacidad jurídica (fundada sobre la libertad y la igualdad formal) con una capacidad de hecho. La noción de seguridad económica merece ser subrayada de forma especial, puesto que su ámbito de aplicación es mucho más vasto que el de la seguridad social, que se limita a uno de sus aspectos: cubre las condiciones mínimas sin las cuales no es posible emprender una actividad económica (desde la seguridad física y alimentaria a la seguridad jurídica y monetaria), y esta seguridad, sin la cual no es posible la libertad económica, depende siempre de la intervención de las instituciones públicas.

En segundo lugar, aunque la susodicha definición de justicia social se presenta como la afirmación de un derecho individual, los tres párrafos siguientes que se refieren a ella cualifican su realización como #x201c;propósito central de la política nacional e internacional#x201d; y #x201c;objetivo fundamental#x201d;. Dos ideas nuevas aparecen aquí. La primera es que los derechos universales sólo tienen sentido en la medida en que se inscriben dentro de un marco institucional que permite su realización. Dicho de otra manera, es inútil proclamar derechos subjetivos sin contar también con un Derecho objetivo que se imponga tanto a los individuos como a los estados y a las organizaciones internacionales. La justicia social no se reduce a una distribución de derechos individuales, ya que perseguir su conquista le da sentido a la acción de todos. La segunda novedad es la que supone situar al derecho, no como un límite infranqueable, sino como un objetivo a alcanzar, un horizonte hacia el que hay que dirigirse. Esta noción de objetivo, insertada dentro del propio intitulado de la Declaración de Filadelfia, iba a conocer medio siglo más tarde una singular fortuna jurídica con el auge de un #x201c;Derecho de la regulación#x201d;, cuya característica más esencial consiste precisamente en someter la libertad de actuar a...

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