Reforma del artículo 174 de la LGSS que entro en vigor el 1º de enero de 2008 y su incidencia en la pension compensatoria

AutorJesus Gutierrez Gutierrez
Cargo del AutorLetrado de la Administración de la Seguridad social
Páginas75-90

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Reforma del artículo 174 de la LGSS que entro en vigor el 1º de enero de 2008 y su incidencia en la pensión compensatoria

JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ

Letrado de la Administración de la Seguridad social

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Las prestaciones de la Seguridad Social han experimentado en los últi- mos años frecuentes e importantes modificaciones en su regulación moti- vadas por las circunstancias sociales y económicas de cada momento. Así ha ocurrido con la incapacidad temporal, con la incapacidad permanente, con la jubilación, el desempleo y con las prestaciones de muerte y supervi- vencia; y dentro ya de estas con la pensión de viudedad, en la que se va a centrar el presente estudio.

Los cambios experimentados en la pensión de viudedad se han refe- rido a los requisitos para poder acceder a la misma, posibilitando el percibo aunque no se estuviera de alta en el momento del hecho causante, a su cuantía, aumentando los porcentajes; pero donde más se han centrado las reformas ha sido con respecto a los beneficiarios, que precisamente van a ser los que constituyan el objeto de nuestra atención.

Aunque la regulación actual de las personas que tienen derecho a la pensión de viudedad se contiene en el art. 174 de la LGSS, según la redac- ción dada por la l.40/2007 de 4 de diciembre, es preciso, sin embargo hacer una somera exposición de los antecedentes normativos, no sólo para ver su evolución en los últimos 30 años, sino porque dicha normativa sigue siendo aplicable para aquellos supuestos en que el fallecimiento del causante se haya producido durante el periodo de su vigencia.

Por tal motivo distinguiremos dos periodos:

Periodo de vigencia de la ley de Seguridad social de 30 de Mayo de 1974.- Las personas que podían tener derecho a la pensión de viudedad venían señaladas en el art. 160, conforme al cual la pensión de viudedad se reconocía a la viuda que hubiera convivido habitualmente con el cónyuge

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causante o, en caso de separación judicial, cuando la sentencia firme la hubiera reconocido como inocente.

De la redacción del precepto se desprende que respecto a las viudas el reconocimiento del derecho quedaba condicionado a que hubiera convi- vido de forma habitual con su cónyuge, considerándose la convivencia como requisito necesario para el acceso a la prestación.

Con respecto a las separadas, el derecho a la pensión quedaba condi- cionado a que por sentencia firme se las reconociera como inocentes. A sensu contrario no cabía el reconocimiento de pensión ni a las separadas de hecho ni a las separadas judicialmente que hubieran sido declaradas culpables por sentencia firme.

Con respecto a los viudos, el art.160 sólo les reconocía la pensión cuando, además del requisito de la convivencia habitual exigido para la viuda, se encontraran incapacitados para el trabajo y a su cargo. Evidente- mente se daba un diferente tratamiento que suponía una discriminación por razón del sexo, que posteriormente fue corregido a través de una sen- tencia del Tribunal constitucional de 22 de Noviembre de 1982.

El siguiente periodo vino marcado por la ley 30/1981 de 7 de Julio por la que se modifica la regulación del matrimonio en el código civil y se deter- mina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio. Esta ley supuso un cambio notable en nuestro ordenamiento jurí- dico:

Desde el punto de vista civil reguló la posibilidad de divorciarse.

Y desde el punto de vista de la seguridad social introdujo unas impor- tantes novedades sobre los posibles beneficiarios de la pensión de viude- dad, cuya regulación se contenía en su disposición adicional 10ª, en unas normas que la propia disposición se encargaba de indicar que tenían un carácter provisional.

La norma tercera reconocía pensión de viudedad a las separadas y divorciadas con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio y la pensión que se les reconocía era proporcional al tiempo convivido. La convivencia pasaba de ser un requisito necesario para el devengo a ser un requisito sólo para el reparto de la pensión.

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No decía nada la norma sobre las separaciones de hecho; pero preci- samente por esta razón las sentencias del extinguido tribunal Central de Trabajo que trataron el tema fueron favorables a su inclusión como benefi- ciarios en base a que la expresión que utilizaba la norma se refería a las separaciones en general sin hacer distingo alguno. Este criterio fue plas- mado posteriormente en la Resolución de la secretaría General para la Seguridad Social de 23 de Junio de 1989.

La norma segunda se refería a las convivientes de hecho o convivientes “more usorio”, reconociendo pensión a quienes no hubieran podido con- traer matrimonio por impedírselo la legislación vigente hasta la fecha, pero hubieran estado viviendo como tal, cuando uno de ellos hubiera fallecido antes de la entrada en vigor de la ley.

Pese a que la ley sólo incluía el supuesto de fallecimiento anterior a la entrada en vigor de la ley, sin embargo los tribunales hicieron una aplica- ción extensiva para incluir también supuestos de fallecimientos posterio- res, pero en una fecha próxima a la entrada en vigor de la norma, que no hubiera dado tiempo a la legalización de la situación o, incluso también se extendió la aplicación extensiva a supuestos de fallecimientos no tan próxi- mos, pero que en ese transcurso del tiempo se hubiera manifestado la voluntad de querer legalizar la situación mediante la iniciación de los correspondientes trámites para obtener el divorcio y contraer posterior- mente matrimonio (sentencias, entre otras, del TSJ de Madrid de26 de Enero de 1999 y 3 de Mayo del 2002).

De lo manifestado se desprende que la pensión de viudedad se reco- nocía a los siguientes beneficiarios:

– Cónyuge sobreviviente

– Cónyuge separado judicialmente o divorciado

– Cónyuge separado de hecho

– Conviviente de hecho o “more usorio,” pero sólo con carácter transitorio y en los términos expuestos.

La anterior normativa es preciso tenerla en cuenta porque sigue siendo aplicable para aquellos supuestos en que el hecho causante ha tenido lugar bajo el imperio de estas normas y precisamente en esta pres- tación es frecuente que el posible beneficiario (casos de separación o

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divorcio) se entere del fallecimiento del causante varios años después de que haya ocurrido. En tal caso podrá hacer uso de su derecho reclamando la prestación que le corresponda en cualquier momento, dado el carácter imprescriptible de la acción según dispone el art. 178 de la LGSS, si bien la efectividad de la prestación sólo tendrá una retroactividad de tres meses desde la solicitud.

La circunstancia de haber varios posibles beneficiarios habrá de tenerse en cuenta a la hora de ejercitar la acción judicial para constituir correctamente el litis consorcio pasivo necesario demandando a los demás beneficiarios.

El último periodo viene dado por la ley 40/2007 de 4 de diciembre de Medidas en materia de Seguridad Social, que ha dado nueva redacción al artículo 174 de la LGSS introduciendo unas importantes modificaciones en esta materia que afectan en mayor o menor medida a quienes eran benefi- ciarios de pensión bajo la normativa anterior e introduce alguno nuevo, como las parejeas de...

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