Ley 227 - Sustitución del impúber y del incapaz

AutorJosé Arregui Gil
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho
  1. Ideas generales

    Como ya he dicho en el comentario introductorio al Título, en Derecho romano, junto a la sustitución vulgar, cuya finalidad principal era evitar la frustración del testamento y asegurar la institución de heredero, que era caput et fundamentum de aquél, existieron también otras figuras, llamadas igualmente sustituciones, pero con sentido diferente, el de sustituir una persona a otra en la ejecución del poder de disposición y a la que le nombra sucesor: sustituciones pupilar y ejemplar o cuasi pupilar.

    La sustitución pupilar era el nombramiento de heredero hecho por el titular de la patria potestad al hijo sometido a ella, para el caso de que muriese sin alcanzar la capacidad para testar; la sustitución cuasi pupilar o ejemplar, introducida por analogía a la pupilar, era el nombramiento de heredero hecho por el ascendiente a su descendiente enfermo mental, para el caso de que muriese en estado de demencia.

    En estas sustituciones, a diferencia de lo que sucede en la sustitución vulgar y en la fideicomisaria, el disponente no instituye en la liberalidad o llama a ésta a una persona y subordinadamente a otra, ya sea en defecto de la primera llamada o para después de la primera llamada, sino que instituye o llama a una liberalidad que puede ya no ser suya a una persona en lugar de que ese llamamiento lo haga el titular de la liberalidad, o sea, el disponente sustituye en la facultad de llamamiento y su ejercicio a quien normalmente le correspondería ejercitarla. Es decir, en las sustituciones vulgar y fideicomisaria se sustituye en la liberalidad, en las sustituciones pupilar y ejemplar se sustituye en la facultad de llamar a la liberalidad.

    Además, en estas sustituciones pupilar y ejemplar, el disponente podía y en general puede ejercitarlas respecto a todos los bienes de la persona a quien le nombra un sustituto, no solamente respecto a determinados bienes.

  2. Las sustituciones del impúber y del incapaz en Derecho navarro

    1. Límites subjetivos y objetivos

      En Derecho navarro, y más en la actualidad, no se dan hoy estas sustituciones con aquella amplitud que se daban, respecto a la herencia del impúber o incapaz, en Derecho romano, y se siguen dando en otros Derechos. Por ello, a diferencia del Código civil (arts. 775 y 776)1, de la Compilación de Baleares (art. 14)2 y del

      Código de sucesiones catalán (arts. 171 y 175)3 el Fuero Nuevo, por esta ley 227, limita el ámbito de bienes objeto del nombramiento de sustituto a los que el ascendiente facultado para ordenar esas sustituciones haya dejado a título lucrativo a...

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