Ley de la Sociedad Limitada Nueva Empresa

AutorCarlos Marín Calero
CargoNotario
Páginas17-69

Ley de la Sociedad Limitada Nueva Empresa(1)

Ensayaré el estudio de la Ley de la Sociedad Limitada Nueva Empresa desde una triple perspectiva: de un lado, haciendo la interpretación de su texto que, en ocasiones, me parece un tanto confuso y creo que debe ser explicado; de otro lado, mediante la puesta de manifiesto de aquellas de sus normas que, en mi opinión, contienen una regulación errónea o desacertada y merecen, por tanto, la crítica; de otro lado y de modo simultáneo a los otros dos, mediante la sistematización de sus normas, lo que me ha de permitir su mejor comprensión y, consiguientemente, su aplicación, en la medida en que, como notario, me competa. (Se trata por tanto de un trabajo personal, que pongo a disposición de mis compañeros, pero desde la base del reconocimiento de sus limitaciones).

Haciendo una delimitación negativa, he de aclarar que no tendré en cuenta en este estudio: ni los antecedentes históricos o legislativos (que desconozco); ni la perspectiva y complemento del Derecho comparado; ni los estudios y aportaciones doctrinales ya existentes, salvo en aquellas pocas opiniones que he tenido ocasión de conocer y que ya forman inevitable parte (en positivo o en negativo) de mis propios pensamientos.

Me limitaré por tanto al texto de la Ley, al riguroso Derecho positivo: Ley 7/2003, de 1 de abril, de la Sociedad Limitada Nueva Empresa por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Y lo primero que cabe notar en dicha norma es que no es ni quiere ser en modo alguno autónoma o autosuficiente. Según ella, la regulación de la llamada Sociedad Limitada Nueva Empresa está, al menos, en: la normativa ordinaria de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (artículos 53, 105, 136, 138) -si bien la aplicabilidad de esta normativa general requiere de algún comentario, que seguidamente haré-; en la futura Orden del Ministerio de Economía, que regulará el procedimiento de asignación del código a que se refiere el artículo 131; en la Ley del Impuesto sobre Sociedades (artículo 132); en las normas que regulan el empleo por notarios, registradores y las Administraciones públicas de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas (artículo 134); en la legislación específica sobre uso de firma electrónica avanzada por parte de notarios y registradores mercantiles (artículo 134); en la legislación registral, en general (artículo 134); en el acuerdo del Consejo de Ministros que apruebe el Documento Unico Electrónico (cuya denominación es legalmente abreviada como DUE); en las normas reglamentarias que incluyan datos en ese DUE; en los convenios entre Administraciones Públicas que también incluyan datos en el DUE (disposición adicional octava); en los convenios entre la Administración General del Estado y otras Administraciones Públicas y entidades públicas o privadas, sobre establecimiento de puntos de asesoramiento e inicio de tramitación (denominación esta que legalmente es abreviada como PAIT) de las sociedades Nueva Empresa (disposición adicional octava); en la Orden del Ministerio de la Presidencia que establezca los criterios de incorporación de las prescripciones tecnológicas propias de los PAIT (disposición adicional octava); en los convenios que las Administraciones tributarias celebren con el Consejo General del Notariado, el Colegio de Registradores de la Propiedad, de Bienes Muebles y Mercantiles de España y otros colegios profesionales, cámaras de comercio y PAIT, sobre presentación de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios (disposición adicional novena); en las Ordenes y "cauces" de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Asuntos Sociales, que establezca los supuestos y condiciones de ejercicios de tales convenios con los colegios citados (disposición adicional novena); y, para no cansar más, en la Orden del Ministerio de Justicia que apruebe el modelo orientativos de estatutos de la sociedad Nueva Empresa (disposición adicional décima).

Cúmulo este de normas y regulaciones, del más diverso rango (incluso sin rango, propiamente dicho) que me plantean una doble dificultad: de un lado, porque me obligan a traer a colación un examen de otras normas ya de por sí muy complejas en algunos casos, examen que será sesgado, parcial y probablemente y por ello insuficiente; y de otro lado, porque la mayoría de las citadas son normas y acuerdos aún no nacidos, y sobre cuyo futuro contenido no tiene sentido ni utilidad especular ahora.

Pero, naturalmente, no todas las normas tienen la misma importancia; unas son sólo complementarias, mientras que algunas otras constituyen propiamente el núcleo del régimen legal. Y cuál sea éste es algo que debería estar claro y sin embargo no me lo parece.

La pregunta es aparentemente objeto de respuesta en la propia Ley, en su artículo 130.

De un lado, dice que la regulación es la que nace y se crea en esta Ley; pero, de otro, no crea un cuerpo nuevo, sino que el nuevo conjunto de normas se articula dentro y como un Capítulo especial de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, afirmando expresamente que se trata de una especialidad de tal tipo societario.

El problema es precisamente ése: ¿en qué consiste la especialidad? y, sobre todo, ¿hasta dónde llega?

En definitiva, la cuestión importante que se plantea es la aplicabilidad a las Nuevas Empresas de la normativa general de las sociedades de responsabilidad limitada.

No cabe la menor duda de que hay normas de la ley general que también son aplicables a la Nueva Empresa, ya que así lo ordenan algunos de los artículos de este Capítulo especial (por ejemplo, los 136; 138, 142 y 144); así como que, dado que en este Capítulo no hay norma alguna relativa a muy diversas e importantes cuestiones societarias, es razonable pensar que no hayan quedado jurídicamente huérfanas y que estarán sometidas a la ley general, aunque sólo sea por analogía. Pero, de lo que tampoco puede haber duda es de que este Capítulo especial alcanza a aspectos tan fundamentales de la regulación de una forma social y lo hace de modo tan básico que en la práctica está creando una nueva, al menos tan nueva y distinta como pueda serlo la sociedad limitada laboral, por poner un ejemplo. Además, si no es más que una especialidad, ¿cómo es que el legislador ha considerado necesario reiterar aquí normas tan básicas como que «la sociedad Nueva Empresa requerirá para su válida constitución escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio» y que «con la inscripción adquirirá la sociedad Nueva Empresa su personalidad jurídica»?

En todo caso, lo cierto es que, salvo que se repute innecesario, la Ley no contiene una remisión genérica a la normativa general de las sociedades de responsabilidad limitada más que en su Exposición de Motivos -lo que desde luego no tiene más que un alcance retórico, nunca normativo-.

Pero, si el conjunto de la regulación va a tener muy diversas fuentes, como resulta de la enumeración hecha, ello no quiere decir en modo alguno que, en mi opinión, el régimen jurídico que se impone a la llamada Sociedad Limitada Nueva Empresa vaya a ser, globalmente considerado, obscuro, confuso y contradictorio. Antes al contrario, creo que lo que se pretende y probablemente se conseguirá será un régimen estrecho, estricto, riguroso y encorsetado, que limite tanto la libertad de los particulares para configurar su propia empresa que conducirá a la proliferación de sociedades que se constituyan y organicen bajo un mismo patrón y estén estandarizadas; clónicas en su estructura jurídica (aunque naturalmente sin que ello condicione una mayor o menor diversificación en su actividad económica, que al fin y al cabo es la razón de ser de la empresa y del empresario, y no la preocupación por su estructura formal, bajo una u otra cobertura técnica).

Creo, por tanto, que la profusión de normas de Derecho necesario y que, por tanto, la sociedad y los socios deberán de respetar, y sobre todo la existencia anunciada de modelos oficiales así como la dificultad para modificar los estatutos sociales, después de la constitución, no buscan confundir sino limitar; creo que se pretende proporcionar un cauce estrecho pero perfectamente delimitado, claro y seguro a los nuevos emprendedores.

La Exposición de Motivos de la Ley expresa este objetivo con una frase bastante clara: «... establecer fórmulas societarias sencillas y mejor adaptadas a la realidad de las empresas más pequeñas...».

Hay que considerar por tanto que esta pretensión responde pues a una decisión estratégica, política en fin; una decisión de política legislativa, que sólo cabe ser juzgada bajo la óptica de la oportunidad o inoportunidad y, naturalmente, de sus resultados.

Aparentemente, puede parecer atrevido un diseño así en un Ordenamiento como el español, que tiene como una de sus más importantes señas de identidad el respeto a la autonomía de la voluntad. Principio por lo demás que, con mayor o menor sinceridad o ironía, se repite también en esta Ley -aunque un tanto perdido en el interior del fundamental artículo 134-.

Sin embargo, frente a los grandilocuentes principios, si atendemos a lo que nos muestra la realidad cotidiana, es difícil no darse cuenta de la importancia decisiva que, en los trámites jurídicos de las sociedades mercantiles, tienen los modelos prediseñados de estatutos o los modelos de certificaciones y actas, en los que se recogen los distintos tipos de acuerdos sociales; modelos que en su inmensa mayoría han nacido en las notarías, y que por tanto nosotros conocemos bien. Del mismo modo que sabemos que la mayoría de las juntas generales de muchas sociedades limitadas, que generalmente son universales, tienen lugar también en las notarías.

La amplísima libertad que las leyes mercantiles, generales y especiales, conceden a los socios para gobernarse libremente y para dotarse de un conjunto de...

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