La Ley de Registro de Tierras en Santo Domingo
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario › Núm. 299, Abril 1953
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La Ley de Registro de Tierras en Santo Domingo
La Ley de Registro de Tierras en Santo Domingo *
Alcance del principio de legitimación.-El alcance del principio registral en la ley dominicana es el siguiente: A) La fuerza de la presunción de exactitud, propia del principio de legitimación registral, opera respecto de la existencia, así como de la titularidad y extensión de los derechos reales inmobiliarios inscritos o en relación a la inexistencia de los mismos, cuando su inscripción hubiese sido cancelada ; se extiende a las circunstancias de hecho, como la existencia física de la finca, así como al derecho personal de arrendamiento, cuando éste se inscribe ; pero no se aplica a los derechos personales ni al estado civil de las personas. La Ley de Registro de Tierras no contiene ninguna disposición que de modo expreso diga que la legitimación registral se extiende a la existencia física de la finca ; pero la finca es individualizada por los agrimensores públicos, quienes están sometidos en la ejecución de su trabajo al cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Agrimensura y a las de la Ley de Registro de Tierras, con la frecuente intervención del Tribunal de Tierras y bajo la vigilancia de este mismo Tribunal y de la Dirección General de Mensuras Catastrales ; además, los datos relativos a la individualización de la finca son consignados en el Certificado de Título de tal modo, que nos parece posible afirmar que hasta la finca se extiende la legitimación en la ley dominicana. Efectivamente, ya sabemos que el proceso matriculador requiere como preliminar forzoso la mensura catastral del terreno que va a ser objeto de la matriculación La mensura tiene por objeto el levantamiento de un plano del terreno, el cual, en razón de los procedimientos técnicos que se emplean para levantarlo, es una reproducción fiel del terreno. Pues bien, en ese trabajo interviene el Tribunal de Tierras y otros funcionarios públicos en estas diferentes fases : 1." El Tribunal de Tierras dicta la orden autorizando la mensura, la cual no se puede realizar sin dicha autorización (art. 44 de la L. de R. de T.). 2.a Super vigilancia e intervención de la Dirección General de Mensuras Catastrales en la publicación de los avisos de mensura y en las notificaciones que según la lev deben hacerse de tal operación (art. 52y sigtes. de la L. de R. de T.). 3." Terminados los trabajos sobre el terreno, el agrimensor deberá mostrar a la autoridad rural del lugar p a un agente de la Policía1 Nacional, si el. terreno es urbano, los hitos que ha colocado, y levantará, acta de esa diligencia, la cual firmará el agrimensor junto con la autoridad que presenció la operación, (art, 60 de la L. de R. de T.). 4.a La mensura ha de ser aprobada por la Dirección General de Mensuras Catastrales, cuyo efe es el Director General de Mensuras Catastrales, que es un funcionario público (art. 61 de la L. de R.deT.). 5.a A la audiencia que, celebra el Tribunal de Tierras se llevan los planos levantados por el agrimensor de acuerdo, con los documentos que fe fueron sometidos. y los informes, recogidos por el sobre el terreno, pero estos planos pueden resultar modificados como consecuencia de las alegaciones contrarias de las partes, por, lo que se les denomina planos provisionales; para la audienc...Ver el contenido completo de este documento
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