Ley de protección jurídica de bases de datos

AutorJavier Ribas
Cargo del AutorAbogado
Páginas#7004

Exposición de Motivos

Las diferencias de protección jurídica de las bases de datos en las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea inciden de forma directa y negativa en la libertad de las personas físicas y jurídicas de suministrar bienes y prestar servicios en el sector de las bases de datos.

El riesgo de que dichas diferencias, especialmente en el sector de las bases de datos de acceso en línea, se agudicen a medida que los Estados miembros adopten nuevas disposiciones en un ámbito que está cobrando una dimensión cada vez más internacional ha motivado que el Parlamento Europeo y el Consejo, mediando la propuesta inicial de la Comisión, hayan adoptado la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos.

El objeto de la presente Ley es el de incorporar al Derecho español dicha Directiva, a fin de cumplir el mandato comunitario asumido por España al incorporarse a la Comunidad Europea.

Razones de eficacia y economía legislativa justifican que dicha incorporación se realice directamente en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Con ello, se quiere evitar una proliferación de textos diferentes, y facilitar a los destinatarios de la norma el acceso y la utilización de la normativa actual sobre propiedad intelectual.

La Ley se divide en tres Capítulos dedicados, respectivamente, al derecho de autor, al derecho «sui generis», y a otras disposiciones. El texto está constituido en total por siete artículos, dos Disposiciones derogatorias y una Disposición final única.

Al regular en Capítulos separados los derechos de autor y el «sui generis», se sigue la estructura de la Directiva objeto de transposición.

Dicha separación es necesaria en la medida en que existe una neta distinción entre ambos tipos de protección.

Así, por una parte, el derecho de autor se reconoce sobre la base de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituya creación intelectual, sin perjuicio --en su caso-- de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos. Se exige, por tanto, al igual que en el resto de las obras incluidas en el Libro I del Texto Refundido, el elemento de la originalidad como requisito «sine qua non» para aplicar la protección mediante los derechos de autor. Esta protección a través de los derechos de autor podrá aplicarse igualmente a los elementos necesarios para el funcionamiento o la consulta de algunas bases de datos como el Tesauro y los sistemas de indexación.

Por lo que respecta, en segundo lugar, al denominado derecho «sui generis», que constituye una innovación en la mayor parte de los ordenamientos de los países comunitarios, la protección se refiere a ámbitos distintos a los abarcados por el derecho de autor, ya que su titularidad corresponde al fabricante de la base de datos, exigiéndose determinados requisitos para que dicho derecho pueda reivindicarse. En efecto, el objeto de dicho derecho «sui generis» es el de garantizar la protección de una inversión sustancial, desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo, en la obtención, verificación o presentación del contenido de una base de datos. Esta protección se aplica con independencia de que la base de datos o su contenido estén protegidos por el derecho de autor, los derechos reconocidos en los Títulos I a VII del Libro II del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, u otros derechos, y sin perjuicio de ellos.

Al seguirse la técnica de inserción directa en el Texto Refundido, la Ley sólo incide en aquellos aspectos que constituyen una novedad, no haciéndose referencia a aquellos otros que supondrían una reiteración con el citado Texto Refundido.

De este modo, se ha respetado la estructura diseñada en el Título II del Libro I del Texto Refundido de 1996, que en sus tres Capítulos se refiere respectivamente al sujeto, objeto y contenido. Por lo que se refiere a los artículos incluidos en estos Capítulos no ha sido preciso introducir ninguna modificación en los que integran el Capítulo I de dicho Título II, relativo a los sujetos, por ser coincidentes en este punto los supuestos de la Directiva objeto de transposición y los de nuestro Texto Refundido.

No sucede lo mismo respecto a ciertos artículos que hacen referencia al objeto y contenido de la Directiva. En este caso, al elaborar la Ley de transposición se han introducido ligeros retoques en los artículos correspondientes. Dada la amplitud de la redacción de estos artículos no hubiese sido imprescindible introducir reformas en los mismos, sin embargo se ha optado por esta técnica a efectos de facilitar la interpretación en lo referido a las bases de datos.

Así, en primer lugar, y por lo que se refiere al artículo 1 de la Ley, se da una nueva redacción al artículo 12 del Texto Refundido dedicado al objeto.

Por lo que respecta a los derechos de explotación, regulados en el Capítulo III del Título II del Texto Refundido, no ha sido preciso modificar los artículos 18, dedicado al derecho de reproducción, y 19, regulador del derecho de distribución.

Por lo que hace al primero de ellos, el artículo 18, los amplios términos de dicho artículo amparan tanto la reproducción permanente de la base de datos como la temporal o provisional y cualquiera que sea el medio o la forma de ésta. En el caso del artículo 19, el hecho de que esta Directiva 96/9/CE sea la quinta que, en materia de propiedad intelectual, se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico, ha hecho innecesario modificarlo, pues el sistema de agotamiento en caso de primera venta en el territorio de la Unión Europea ya está incorporado en el Texto Refundido. La cuestión del agotamiento de este derecho de distribución no se plantea, por otra parte, en el caso de bases de datos en línea que entran en el marco

de la prestación de servicios. Cada prestación en línea es un acto que requerirá autorización.

No sucede lo mismo, sin embargo, en el caso de los artículos 20 y 21 del texto de 1996. En concreto, el artículo 2 de la Ley da una nueva redacción a la letra i), del apartado 2 del artículo 20 del Texto Refundido, a la vez que adiciona una nueva letra j); el contenido de las mencionadas letras procede del desdoblamiento de la letra i) del texto de 1996, refiriéndose, respectivamente, al contenido de la base de datos

--letra i)--, y a la base de datos misma --letra j)--.

Al derecho de transformación del artículo 21 del Texto Refundido, el artículo 3 de la Ley añade un párrafo segundo a su número 1. La adición del término «reordenación», procedente de la Directiva 96/9/CE, en el mismo apartado en que se define el concepto de transformación, precisa, para el caso de las bases de datos protegidas por el derecho de autor, el acto de modificación que, para este supuesto concreto, quedará cubierto por dicho derecho; asimismo su número 2 ha sido aclarado acomodando su redacción a la que se desprende del artículo 5.e) de la Directiva.

Finalmente, por lo que respecta al derecho de autor, el artículo 4 de la Ley introduce modificaciones en el Capítulo del Texto Refundido relativo a los límites.

Asimismo, el artículo 4 de la Ley crea otros dos, el 40 bis y el 40 ter, el primero de ellos, no sólo a los efectos de incorporar el punto 3 del artículo 6 de la Directiva, sino además, a los efectos de ampliar su alcance en el mismo sentido que el artículo 13 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) y el artículo 10 del reciente Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derechos de Autor. Por lo que...

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