Ley 27/2001, de 31 de diciembre, de justicia juvenil

AutorTomás Montero Hernanz
Páginas242-267

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(DOGC de 15 de enero, BOE de 8 de febrero)

Preámbulo
I

La presente Ley es un hito más en la importante tarea legislativa del Parlamento en estos últimos años para mejorar, en el ámbito de sus competencias estatutarias, el marco legal de la atención de los menores de edad, en general, y de los menores y jóvenes en conflicto con la Ley, en particular.

El artículo 9.28 del Estatuto de autonomía establece la competencia exclusiva de la Generalidad en materia de instituciones públicas de protección y tutela de menores, respetando, en todo caso, la legislación civil, penal y penitenciaria.

Cataluña fue, en el año 1981, la primera comunidad autónoma en recibir de la Administración del Estado los traspasos en materia de protección de menores, en cumplimiento de la previsión estatutaria antes citada.

La legislación estatal que regulaba la protección de los menores en el momento de los traspasos de servicios era el Decreto de 11 de junio de 1948, que aprobó el texto refundido de la legislación sobre los tribunales tutelares de menores. Dicho Decreto atribuía a estos órganos jurisdiccionales especiales una doble función: la función protectora de los menores de edad abandonados o en situación de desprotección y la función reformadora de los menores de dieciséis años autores de hechos delictivos.

La ejecución de las medidas de protección y reforma que adoptaban dichos tribunales tutelares correspondía a las antiguas juntas provinciales de protección de menores y, a partir del momento de los traspasos de servicios, en el ámbito territorial de Cataluña, a la Generalidad.

A partir del año 1981, el Gobierno asume una nueva política, no exenta de riesgos, por lo que se refiere al tratamiento y la intervención en el ámbito de los menores y jóvenes infractores, y así rompe con un pasado dominado por el paternalismo como base o fundamento de las respuestas, la falta generalizada de garantías y la no respuesta como respuesta más habitual a los conflictos y problemas que podían haber causado la conducta infractora de los menores.

El abuso en la aplicación de la medida de internamiento, que era la más impuesta por los tribunales tutelares de menores, y una cierta confusión entre la denominada facultad protectora y la facultad reformadora, constituían también elementos configuradores de una realidad muy desalentadora.

La nueva política que, desde el momento de la asunción de las competencias en materia de protección de menores, comenzó a aplicarse en Cataluña se fundamentó en la necesidad de separar las funciones protectora y reformadora, en la promoción de un procedimiento con las debidas garantías, en la diversificación de las respuestas, y, dentro de éstas, en una apuesta clara y decidida por las medidas en medio abierto, y, finalmente, en la consideración de que la opción del internamiento debería ser siempre la última opción.

Esta nueva política significó el diseño y la creación de nuevos recursos, entre los cuales cabe destacar la figura profesional de los delegados de asistencia a los menores que, implantada en la totalidad del territorio, posibilitó la aplicación, por primera vez en nuestro país, de medidas como la libertad vigilada.

Conscientes de la importancia de conocer la situación de los menores en relación con la familia, el entorno social, la enseñanza y la ocupación laboral, como elementos definidores de sus necesidades

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educativas, se plantea, a partir del año 1982, la necesidad de crear un espacio de observación de los menores. Esta información obtenida sobre los menores y su entorno ha de ser facilitada a los fiscales y jueces de menores, para que puedan orientar la respuesta más adecuada a cada caso. En el año 1982 se inauguró en Barcelona el primer centro de observación de todo el Estado español, y en el mismo año iniciaron sus actividades los equipos de observación en medio abierto y los equipos técnicos, los cuales eran puestos a disposición de las autoridades judiciales entonces responsables de la jurisdicción de menores.

En el área de los centros se efectuó una importante remodelación de los equipamientos existentes antes de los traspasos, con la supresión de los antiguos y grandes centros de internamiento, los centros Ramón Albó, L’Esperança, El Castell, entre otros, y la creación de nuevas unidades más reducidas y especializadas, con el fin de ofrecer distintas respuestas, que implicasen la separación temporal de los menores de su entorno familiar y social.

Estas actuaciones recibieron confirmación e impulso con la aprobación de la Ley 11/1985, de 13 de junio, de protección de menores, que permitía superar definitivamente una normativa administrativa desfasada y poco garantista. El Parlamento de Cataluña fue el primero del Estado en aprobar una ley específica de protección de menores, la Ley 11/1985, que regulaba tres ámbitos distintos de actuación: la prevención de la delincuencia infantil y juvenil, el tratamiento de la delincuencia infantil y juvenil, y la tutela de los menores si falta la potestad del padre y de la madre o por un ejercicio inadecuado de ésta o del derecho de guarda y educación.

La presente Ley constituyó un primer y pionero marco legal moderno para poder aplicar las medidas de protección y reforma adoptadas por los tribunales tutelares de menores, desde el respeto de los derechos individuales de los menores.

En el año 1986 se inauguró en Palau de Plegamans, actualmente Palau-solità i Plegamans, el primer centro cerrado con el objetivo de dar respuesta a las necesidades de los menores y jóvenes que requieren una actuación educativa más intensa. Se trata del Centro Educativo L’Alzina.

Este modelo de recurso especializado no sólo ha cubierto las necesidades planteadas por los menores sometidos a medidas judiciales de internamiento, sino que también ha sido un referente para el resto de comunidades autónomas, que a menudo han confiado sus menores más conflictivos. La implantación de este modelo, en el cual Cataluña también ha sido pionera, permite que la medida de encarcelamiento en un centro penitenciario de los chicos y chicas que tienen entre dieciséis y dieciocho años pueda cumplirse en un centro de menores.

Desde una perspectiva histórica, y a pesar de la ingrata y al mismo tiempo importante función social de las instituciones cerradas, es difícil que este tipo de recursos reciban algún tipo de reconocimiento. Por todo ello hay que valorar el otorgamiento al Centro Educativo L’Alzina del premio Solidaridad, en su décima edición (1996), otorgado por el Instituto de Derechos Humanos de Cataluña.

En el año 1990, siguiendo la política de diversificación de las respuestas que son puestas a disposición de los jueces de menores y atendiendo el nuevo perfil de la población que llegaba a la jurisdicción de menores, se diseñó y puso en funcionamiento el programa de mediación y reparación a la víctima. Esta experiencia, también pionera en el ámbito estatal, ha sido y es muy aplicada por los jueces y fiscales de la jurisdicción de menores.

Dichas experiencias pioneras, valoradas positivamente por el conjunto de instituciones y profesionales que intervienen en el ámbito de la justicia juvenil, han sido incorporadas a la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, reguladora de la competencia y el procedimiento de los juzgados de menores.

La política aplicada en Cataluña en el ámbito de la justicia juvenil ha comportado, según las estadísticas de los últimos años, que sólo una décima parte de las resoluciones judiciales sobre los menores infractores impliquen su ingreso en un centro de internamiento. Ello significa que la gran

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mayoría de respuestas que reciben los menores infractores se llevan a cabo en su propio medio familiar y social. Todo ello ha sido posible por la creación y aplicación de recursos y programas alternativos, entre los cuales hay que destacar la libertad vigilada, los servicios en beneficio de la comunidad y la mediación y la reparación a la víctima.

Estos porcentajes ponen de manifiesto, en el contexto europeo actual, la constatación de que se trata de una de las políticas en materia de justicia juvenil más avanzadas de Europa.

Los servicios de justicia juvenil en Cataluña son hoy motivo de reconocimiento y constituyen, sin duda, el modelo a seguir por el resto de las comunidades autónomas que tienen todavía en fase de desarrollo los modelos y servicios de justicia juvenil respectivos para la aplicación de la Ley 5/2000, que ha incorporado el modelo creado en Cataluña.

Podemos afirmar con orgullo que Cataluña ha sido, en los últimos veinte años, el laboratorio en el cual se han diseñado y puesto en funcionamiento las nuevas políticas que en materia de justicia juvenil han inspirado y constituido el eje vertebrador de la legislación estatal.

II

Se ha llegado al vigente marco legislativo después de un proceso de modificaciones legislativas, por una parte, en el ámbito estatal, por lo que se refiere a la competencia de los tribunales y a los procedimientos y, por otra, por lo que se refiere a las modificaciones de la Ley 11/1985, en cuanto a las medidas de ejecución.

La Ley del Estado 21/1987, de 11 de noviembre, por la cual se modifican...

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