La ley de igualdad y la paridad electoral

AutorElviro Aranda Álvarez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Constitucional. Diputado
Páginas131-154

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I Introducción

Una de las cosas que seguro agradecerán juristas y politólogos cuando estudien la ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres es el esfuerzo que hace para la sistematización de los conceptos básicos sobre el principio de igualdad, la no discriminación y la definición de términos jurídico-políticos sobre dichas materias que no estaban suficientemente consolidados en nuestra doctrina y práctica legal (v.gr. discriminación directa, indirecta y distintas formas de acciones positivas para corregir esas discriminaciones). la ley reconoce en sus objetivos que las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana, e iguales en derechos y deberes. Por lo tanto, la Ley tiene como pretensión hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición (art. 1). Para ello, el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil. además, se declara que la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, debe actuar respecto de todas las normas jurídicas.

Como decía, la ley formula conceptos que habían sido importados de la doctrina anglosajona y la jurisprudencia del tribunal europeo de

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Derechos humanos pero que no habían quedado hasta ahora recogidos en una norma1: se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otras en situación comparable (art. 6.1). Por otro lado, se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone apersonas de un sexo en desventaja particular con respecto apersonas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados (art. 6.2). Frente a estas formas de discriminación, a las que habría que añadir la discriminación por acoso sexual o razón de sexo (art. 7) y la discriminación por embarazo o maternidad (art. 8), se formulan acciones positivas con el fin de hacer efectivo el derecho de igualdad, para lo cual el artículo 11 dice que los Poderes Públicos adoptarán medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso. hasta aquí todo bien, más allá de que el precepto antes citado sobre las acciones positivas no distinga entre las distintas formas de manifestarse esas acciones2, lo que nos sitúa en un espacio mucho más discutible es la disposición adicional primera al definir como se deben conformar las listas electorales. Para empezar, la disposición se rotula Presencia o composición equilibrada y dice que a los efectos de la ley se entenderá por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento. sobre estas premisas se introduce un artículo 44 bis en la ley orgánica del régimen electoral general que

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Eestablece que las candidaturas que se presenten a las elecciones deben tener una composición equilibrada de mujeres y hombres, deforma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento. Para conseguir dicho fin se establece que en los tramos de cada cinco puestos debe asegurarse que cada sexo no tiene una presencia mayor al sesenta por ciento ni inferior al cuarenta por ciento. dicho requisito ha de cumplirse en todos los casos salvo en las candidaturas que se presenten en municipios con un número de residentes igual o inferior a 3.000 habitantes.

La cuestión está en que la ley de igualdad efectiva entre mujeres y hombres ha optado en el artículo 11 por las acciones positivas a favor de las mujeres para corregir las situaciones de desigualdad, y en tanto que acciones positivas son medidas temporales y sometidas a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y en la disposición adicional primera para la participación en las listas electorales se ha optado por un criterio bien distinto: que mujeres y hombres deben estar presente, aproximadamente, al cincuenta por ciento, puesto que la sociedad está conformada en ese porcentaje de mujeres y hombres. es decir, en el primer caso el sexo era un factor discriminatorio y se imponían acciones positivas para corregirlo, en el segundo caso el sexo es un hecho diferenciador que ha de determinar como se organiza la representatitividad social. y esta es la cuestión que se ha de aclarar, ¿si el hecho de ser hombre o mujer ha de ser una condición determinante y permanente para hacer presente la sociedad en los órganos políticos?

II La tesis del tribunal constitucional: elprincipio de composición equilibrada de las candidaturas electorales se asienta sobre un criterio natural y universal, como es el sexo

El tribunal constitucional en la sentencia 12/2008 trata sobre la constitucionalidad del artículo 44 bis de la ley de igualdad efectiva entre mujeres y hombres y parte de un planteamiento bien claro, y no menos discutible, para aceptar la constitucionalidad de la reforma electoral que introduce la "paridad electoral". la disposición adicional primera procura la igual participación efectiva de mujeres y hombres en la integración de las instituciones representativas de una sociedad democrática, pero no lo hace mediante la imposición de medidas de discriminación inversa o

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compensatoria (favoreciendo a un sexo sobre otro), sino aplicando una fórmula de equilibrio entre sexos, una fórmula que se caracteriza por fijarse en un criterio de la sociedad universal y permanente: que todos somos hombres o mujeres y, por lo tanto, la fórmula "composición equilibrada" no favorece a unos y perjudica a otros, sino que es un modelo bidireccional que asegura la presencia igual de unos y otros, eso si, en la proporción que la norma establece: no más del sesenta por ciento, no menos del cuarenta por ciento de cada sexo.

El alto tribunal dice que lo que se pretende es que la igualdad efectivamente existente en cuanto a la división de la sociedad con arreglo al sexo, no se desvirtúe en los órganos de representación política con la presencia abrumadoramente mayoritaria de uno de ellos. Y para que sea así, sostiene que una representación política que se articule desde el presupuesto de la divisoria necesaria de la sociedad en dos sexos es perfectamente constitucional, pues que entiende que ese equilibrio es determinante para la definición del contenido de las normas y actos que hayan de emanar de aquellos órganos. el argumento del tribunal no sostiene que la división entre mujeres y hombres es de carácter ideológico o político, sino que esa división es previa y consiste en que la igualdad radical entre ambos sexos requiere que quien quiera ejercer una función representativa debe concurrir a las elecciones en una de los dos mitades que conforman la condición humana: hombres y mujeres. luego el principio de composición equilibrada de las candidaturas electorales se asienta en un criterio natural y universal como es el sexo que desde ahora debe servir para conformar los órganos representativos de nuestro sistema democrático. como decía al inicio de este epígrafe esta es una forma de argumentar bien curiosa, que se acrecienta cuando si se sigue leyendo observamos como para el tribunal la existencia de esos "dos mundos" no se puede derivar que entre electores y elegibles hombres y mujeres se cree un vínculo especial, no existe una compartimentación del cuerpo electoral en función del sexo. los candidatos hombres y mujeres defienden opciones políticas diversas ante el conjunto del electorado y cuando obtienen su respaldo desarrollan su representación en su conjunto no sólo representando a los electores del mismo sexo.

Desde luego que la forma de argumental del tribunal constitucional es novedosa y atrevida. con este planteamiento no se necesita de acciones positivas para la integración de la mujer en la vida política, simple y

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llanamente porque no parte del reconocimiento de que ésta se encuentra en una situación de discriminación respecto del hombre a la hora de ejercer el derecho de sufragio pasivo, sino que parte de que las mujeres y los hombres son las dos formas de expresarse la condición humana y ambas mitades deben estar presente en los órganos representativos en proporciones similares.

Aunque el argumento del alto tribunal es totalmente nuevo en su jurisprudencia, podemos buscar los planteamientos doctrinales de esta tesis en la posición de un sector del feminismo que ha tenido en los últimos años eco en nuestro país...

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