La ley como fuente de obligaciones en el Código Civil Español

AutorEugenio Rubio Linares
Cargo del AutorAcadémico correspondiente de la Real de Jurisprudencia y Legislación
Páginas169-193

Page 169

I Introducción

La reflexión jurídica civilista de la segunda mitad del siglo XX, no se ha ocupado del estudio de la "ley" como fuente de obligaciones. Así pues, es difícil de encontrar en la mayoría de los manuales de Derecho civil patrio (Castán, Espín, Albaladejo, etc.), una exposición que permita conceptuar las diferencias existentes entre las llamadas "obligaciones legales" y las denominadas "obligaciones contractuales". Tampoco el texto del Código Civil ayuda a establecer una distinción normativa entre ambas categorías. Es más, en mi criterio, el propio Código Civil contribuye a que se difumine la frontera entre las mismas. El contenido del art. 1.089, que establece la "ley" como fuente de obligaciones, no conceptúa la diferencia entre esa "ley", que es fuente de obligaciones, y la "fuerza de ley", que surge entre las partes como consecuencia de los pactos contractuales (art. 1.091 del C.C). Además, a pesar de la taxativa enumeración que el art. 1.089 del Código Civil hace de las fuentes de las obligaciones, la doctrina, tanto científica como jurisprudencial, ha ido aceptando la declaración de voluntad unilateral como fuente de obligaciones, rebasando con ello el propio texto legal.

El siglo XIX y la primera mitad del XX se acercaron más al estudio de la "ley" como fuente de obligaciones; sin embargo, tampoco en estos antecedentes patrios podemos encontrar una verdadera "teoría general de la obligación". Hay que destacar que la consideración de "ley" como Page 170fuente de obligaciones fue completamente extraña a la concepción de "obligación" del derecho romano. El primer Código Civil que introduce la "ley" como fuente de obligaciones es el italiano de 1.865, en el que posteriormente se inspiró el Código Civil español de 1.889. La obra de García Goyena, pese a su profundidad y erudición, no se ocupa de la cuestión de la "ley" como fuente de obligaciones, pues en el tiempo en el que dicho autor realizó su obra estaba aún sin consolidarse plenamente la teoría que permite conceptuar la "ley" como fuente de "obligaciones", entendidas éstas como "obligaciones civiles". En mi opinión, esa falta de interés, por parte de la reflexión civilista, ha producido un debilitamiento de los conceptos de "creación" y "deuda", base esencial del derecho privado romano, del que se derivó la "obligación". Es pues, en mi criterio, este oscurecimiento del término "creación" lo que ha permitido y permite, en la modernidad, la introducción del nuevo concepto de "deuda" que el nuevo creador social -la tecnología- impone. Así es como la tecnología se ha convertido en la verdadera nueva fuente de las obligaciones llamadas, hoy en día y sin más, "obligaciones legales".

Parece, pues, oportuno que, desde el campo de la Filosofía del Derecho, se abra un espacio de reflexión sobre tan importante cuestión que permita conceptuar la "obligación" en su verdadera estructura, poniendo de manifiesto y en todo caso la contradicción que supone la concepción de los "deberes" que nacen de la "ley" como "obligaciones legales", pues éstas, deben tener una contraprestación como contrapartida de tal obligación que suponga un verdadero "crédito" a favor del obligado legalmente, que permita la reclamación judicial de su cumplimiento. Sin embargo, por la propia estructura de la llamada "obligación legal", la contraprestación de la misma no puede ser reclamada (salvo por la dudosa vía política) al no estar expresamente definida por la "ley" dicha contraprestación. Por ejemplo, las llamadas "obligaciones fiscales", que serían claramente una clase de "obligación legal", no constituyen un "crédito" en sentido jurídico a favor del obligado, no pudiendo, en consecuencia, ser reclamado ante los tribunales. Por esta vía (la de que las "obligaciones legales" no se presumen), el gestor público que las impone se evade del "vínculo" que constituye, como luego veremos, elemento esencial de la "obligación". Así, la llamadas "obligaciones legales", al negar el carácter bilateral que toda "obligación", en sentido fuerte, debe contener, instaura la "ley" como mero espacio discursivo del poder, donde el obligado queda tota- Page 171 lizado; es decir, la "obligación" se convierte en un "deber", a todas luces impropio, pues relaciona al "deudor" no con un hecho (verdadero nexo, como luego veremos de todo "deber" legal), sino con la voluntad política del poder, expresada a través de un testimonio (lo que da la prueba de la expresión de esa voluntad) constituido por el texto legal. Así pues, si aceptamos que la "ley" nos "vincula" para dar, hacer o no hacer algo y que, por ello, por dar, hacer o no hacer algo, no debemos recibir nada a cambio, o ese algo se constituye en una mera declaración programática de quien nos obliga, entonces estamos aceptando implícitamente que podamos ser desposeídos de todo cuanto el sujeto humano es, tiene o puede llegar a ser o a tener. Es, pues, de la mayor trascendencia, en estos tiempos de tanto papanatismo intelectual, poder abrir los espacios de refl exión al pensamiento jurídico para poder construir los argumentos dialécticos necesarios que intenten frenar la vorágine normativa obligacional que preside al actual Estado gestor de las sociedades Occidentales.

Soy consciente que el abordaje en profundidad de la materia de que trato en la presente reflexión excede con mucho la necesaria brevedad que una comunicación de este tipo impone. Se trata, entonces, de dibujar las líneas maestras de la reflexión abriendo un nuevo espacio de pensamiento. Esta aproximación por tanto deberá ser, necesariamente, completada con un estudio en profundidad de la cuestión, lo que, en mi criterio, implica retomar los antiguos conceptos de la estructura de la "obligación" del derecho romano, para derivar, desde ellos, el verdadero alcance del salto dogmático que se ha producido en dicha estructura desde al menos el siglo XIX.

II Una aproximación a las obligaciones del Código Civil Español

La articulación de las obligaciones y contratos a que hace referencia el Código Civil (capítulo I, Título I, libro cuarto) ha permanecido inalterada desde su promulgación el 24 de julio de 1889. Ha trascurrido, pues, más de un siglo, tiempo éste en el que España ha cambiado significativamente. Sin embargo, y pese a la persistencia histórica del texto civil, habría que profundizar más en la interpretación jurisprudencial, que a lo largo de tanto tiempo se ha efectuado, para poder afirmar con mayor precisión si el contenido textual ha respondido a una línea constante de Page 172interpretación judicial y doctrinal, o bien por el contrario el texto se ha ido adaptando a las diferentes formulaciones estatales y sociales que, a lo largo de más de una centuria, han estructurado la vida jurídica española, constituyendo su interpretación una verdadera modificación sustancial del texto, cuestión que se escapa al contenido de esta refl exión.

De otra parte, pese al tiempo trascurrido, el concepto de "obligación", en sentido amplio, no se ha sistematizado y aclarado con una "teoría general" que permita la comprensión cabal de todas las categorías que integran las diferentes clases de "obligaciones". Así, cuando hablamos de "obligaciones jurídicas", no siempre expresamos de forma clara la alusión al concepto de lo que estamos nombrando. Es por ello que muchos autores consideran "obligaciones" aquello que, en mi criterio, no lo son. Por ejemplo, las "obligaciones naturales" o las "obligaciones prescritas".

Para poder esbozar alguna idea que permita la apertura de espacios de reflexión, me contento, en este momento, con poder alcanzar un cierto grado de sistematización sobre el sistema de fuentes de "obligaciones" que el Código Civil establece, que nos sirva para abordar la cuestión de fondo planteada, que no es otra que la de determinar si toda imposición normativa, consistente en un dar o en un hacer o no hacer algo, puede ser considerada, sin reparos jurídicos teóricos, como una "obligación legal". Para ello, en un primer acercamiento y siguiendo el Código Civil, distingo dos grandes fuentes de obligaciones: a) Las "obligaciones no contractuales", entre las que yo entiendo se debe encuadrar a las llamadas "obligaciones legales", y b) las obligaciones contractuales.

Atendiendo a esa concepción, las "obligaciones legales" vendrían determinadas por la propia ley; en consecuencia, no puede haber presunción de obligación legal si ésta, la "obligación", no está expresamente determinada por la "ley" que la crea (art. 1090 del C.C.); es decir, no existe la posibilidad de establecer "obligaciones legales" como formas imperfectas de "obligaciones contractuales". Se deduce de ello que la "ley" puede imponer conductas que necesariamente comporten, para la persona un dar, un hacer o un no hacer alguna cosa. Sin embargo, hay que preguntarse: ¿Basta la existencia de una imposición normativa de la conducta, que consista en un dar, hacer o no hacer alguna cosa, para que podamos hablar sin más de una "obligación legal"?

Desde luego hay que aceptar que la redacción del art. 1.088 del Código Civil no fue demasiado afortunada, pues genera una serie de dudas Page 173 difíciles de resolver. Así, cuando el Código Civil define el concepto de "obligación", se olvida de afirmar que dicho concepto debe corresponder con el exclusivo concepto de "obligación jurídica" y ello por que no sólo existen "obligaciones jurídicas", sino que también existen otros tipos de obligaciones; por ejemplo, las éticas, las morales o las religiosas, y que las "obligaciones jurídicas" deben ser claramente distinguidas del resto de...

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