Ley 202 - b) Fallecido alguno de los otorgantes

AutorJuan García-Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. Revocación de los testamentos de mancomún o hermandad

    1. Introducción

      El Fuero Nuevo, en su ley 208, bajo la rúbrica marginal «Revocabilidad del testamento», formula la siguiente doctrina:

      Las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, excepto lo establecido para el testamento de hermandad.

      Aparece así determinada, con absoluta claridad, una expresa distinción entre dos especies testamentarias: de una parte, el testamento individual, es decir, el otorgado por una sola persona, y, de otra, el de hermandad, por el que dos o más personas testan conjuntamente en un solo instrumento. El primero es el testamento romano que, a comienzos de la Baja Edad Media, fue recibido en Navarra por la vía de penetración o influencia del Derecho común. El segLindo, por el contrario, es una gentiina creación del Derecho navarro consuetudinario, con raíces en los diplomas altomedievales, definido ya en el Fuero General, consolidado por la ley 41 de Cortes de 1765-1766 y conformado, finalmente, por la costumbre reflejada en la práctica jurídica notarial.

      El testamento individual o de una sola persona responde plenamente a las notas clásicas de acto unilateral mortis causa, obra de un único testador, quien puede revocarlo o modificarlo con plena libertad. En él --según dice la ley 208-- la libre revocabilidad es algo esencial En cambio, el testamento de hermandad es un acto colectivo o plural de dos o más personas, quienes ordenan conjuntamente sus últimas voluntades, las cuales, en razón de su vinculación o interdependencia, no pueden ser revocadas libremente por uno solo de los testadores. En el testamento de hermandad, no es ya que falte la nota de esencialidad en la libre revocación unipersonal, sino que, más bien, ofrece como algo esencial o institucional la necesidad de que, en mayor o menor grado, la revocación se halle condicionada o restringida cuando es efectuada no por todos, sino por uno solo de los cotestadores o por el sobreviviente de éstos. El testamento de mancomún no es un contrato sucesorio, pero tampoco puede ser equiparado a un testamento unipersonal: constituye un tertium genus o figura intermedia que participa, a la vez, de los caracteres de los actos por causa de muerte y de las cualidades propias de los contratos. Aun cuando contiene la voluntad sucesoria de dos o más personas, es un acto único e inescindible, no una pluralidad de actos distintos. Y es, precisamente, esa unicidad propia del acto colectivo el origen del vínculo entre los otorgantes; lo que, a su vez, veda a todos y cada uno de ellos la posibilidad de apartarse o disentir del acto sin observar las formalidades y los requisitos exigidos para que tal revocación sea válida. El desconocimiento, inconsciente o voluntario, de esa diferencia institucional entre ambas especies testamentarias ha impedido a gran parte de la doctrina entender la naturaleza de los testamentos mancomunados y, en consecuencia, ha sido causa de muchos errores traducidos en lugares comunes, largamente arrastrados como fácil cobertera de la pereza del pensar jurídico.

    2. Perspectiva histórica general del tema

      1. Pía ntea m ie n to

        La propia índole del testamento de hermandad, como algo que participa tanto de la naturaleza del testamento unipersonal como de la del contrato sucesorio, hace que, desde su origen, y a lo largo de su evolución en el tiempo y en los diferentes sistemas jurídicos, ofrezca perfiles cambiantes, según se dé preeminencia al elemento individual y personalista o, por el contrario, al factor comunitario o colectivo. De ahí que revocabilidad e irrevocabilidad, notas antagónicas y, al parecer, irreconciliables, son criterios que coexisten, se cruzan y, frecuentemente, se entremezclan. Desde el extremo de la libre revocabilidad hasta el opuesto de la total irrevocabilidad unilateral, surgen y desaparecen, para más tarde reaparecer, diversas fórmulas que, en la historia de la institución, son ensayadas, desechadas y nuevamente reconsideradas.

        El éxito o, por el contrario, el fracaso en la busca del equilibrio y armonía de esos dos polos extremos --revocabilidad e irrevocabilidad-- es lo que, en definitiva, y para cada momento, ha determinado el prestigio o la degradación del testamento en mancomún. El acierto fue alcanzado por el sistema jurídico-histórico de Navarra mediante una feliz conjunción de la costumbre, el Fuero

        General, la doctrina de autores y la legislación de las Cortes del Reino, y tal logro ha sido fielmente mantenido y consolidado por el vigente Fuero Nuevo de 1 marzo 1973.

        La historia de los testamentos mancomunados, conjuntos o de hermandad ha sido detenidamente expuesta, supra, en el comentario general a la rúbrica «Del testamento de hermandad» (Cap. V, Tít. V, Lib. II). Por ello, aquí se hará una reseña histórica sólo en la medida precisa para reflejar la suerte cambiante de esa antítesis entre revocabilidad e irrevocabilidad.

      2. Derecho romano

        a) Derecho posclásico

        La Novela 21.1 de Valentiniano III (año 446) declaró válido el testamento conjunto de marido y mujer, aun cuando hubiese sido otorgado en un mismo documento («quamvis in unius chartae volumine»), por el cual ambos cónyuges, que carecían de hijos, se instituían recíprocos herederos1. De tal Novela nada es posible deducir con certeza en relación a si tal acto mancomunado era o no susceptible de ser revocado libremente por uno solo de los testadores. Como más acorde con la naturaleza del testamento romano, habrá que presumir la permanencia de la facultad de libre revocación unilateral, y ello aun a pesar del carácter conjunto del acto, como expresión de la voluntad común de ambos cónyuges, que así es calificada en la propia Novela («et virum [...] cum uxore communium voluntas»).

        b) Derecho romano-barbárico de Occidente

        La citada Novela 21.1 de Valentiniano III fue recibida en Occidente a través de la Lex Romana Wisigothorum (más comúnmente conocida como Breviarium de Alarico II) del año 506, cuya Interpretado compendía la doctrina de tal Novela, y denomina ius liberorum el derecho de los cónyuges sin hijos a instituirse herederos recíprocamente en un solo instrumento («etiamsi in una charta suam condere maluerint voluntatem»)2. Este pasaje de la Interpretado es recogido, en forma muy similar, por los diversos Epítomes del Breviario elaborados en el siglo vm: Epitome Aegidii, Epitome Guelferbytana, Epitome Lugdunensis, Epitome Monacchi y Epitome Saint Galle (más conocido como Lex Romana Curiensis). Todos estos textos contienen clara e inequívocamente un testamento conjunto entre cónyuges sin hijos, con recíproca institución hereditaria, y que algunos de ellos denominan ius liberorum3. Esta terminología es recibida por las Etimologías de San Isidoro de Sevilla y, asimismo, por las Formulae Wisigothicae, cuyos modelos 23 y 24 contienen verdaderos testamentos mancomunados* con mutua institución hereditaria a favor del sobreviviente, caso de no dejar hijos4. Aun cuando la naturaleza de los actos contenidos en ambas fórmulas haya sido objeto de controversia, me inclino por la opinión del Profesor Mérea, quien considera que revelan una degeneración del testamento conjunto, en el sentido de donación recíproca irrevocable, cuyos efectos mucho más se aproximan a los de un pacto sucesorio. Lo propio cabe afirmar en relación a los textos correlativos de las Formulae Andecavenses, así como los de otros varios formularios de la época (siglos vn, vm y principios del ix), en su mayor parte procedentes de la Galicia5.

        Las fuentes legales visigodas más tardías {Liber ludiciorum, redacción de Ervigio 4,2,18; adición que recoge una ley de Chindasvinto) se hacen eco de esa práctica de disposiciones mortis causa entre marido y mujer, ordenadas conjuntamente en un solo instrumento: «si vir et uxor in coniugi positi, antequam filios habeant, invicem sibi unus in alterius nomine de facúltate propria donationis faciant scripturam...» 6. Entre las distintas interpretaciones de que ha sido objeto tal pasaje del Liber ludiciorum, estimo muy ajustada la de Pérez de Benavides7, en el sentido de que Ervigio regula ese ius liberorum en forma intermedia entre el testamento y la donación.

        1. Derecho provincial del Imperio de Oriente

        Ofrece interés el hecho de que esa misma tendencia evolutiva del ius liberorum --hacia figuras indefinidas entre los testamentos mutuos y los pactos sucesorios-- se acusa igualmente en los Derechos provinciales del Imperio de Oriente. Aun cuando la antes citada Novela 21.1 de Valentiniano III no fue recogida por Justiniano --cuya obra compiladora supone un mantenimiento de los principios tradicionales--, tal reacción no podía imponerse a los usos locales, como lo atestiguan los papiros greco-egipcios que, ya desde el siglo n y aun en fechas posteriores al Corpus Iuris justinianeo, muestran la costumbre de otorgar los cónyuges testamentos conjuntos y recíprocos, los cuales, en ocasiones, más bien presentan naturaleza propia de disposiciones mortis causa irrevocables8.

      3. Derechos de la Península Ibérica a) Reinos de Portugal, León y Castilla

        Los documentos altomedievales de Portugal, Galicia, Asturias, León y Castilla 9 contienen diversidad de actos conjuntamente otorgados por marido y mujer --con mucha menor frecuencia entre otras personas--, mediante los cuales son establecidas disposiciones mutuas entre los cónyuges; así como otras, comunes de ambos, a favor de los hijos u otros parientes y, también, respecto a iglesias, monasterios, o para fines piadosos o pro anima. En todos esos documentos aparece implícita y, a veces, expresamente manifestada, la nota de firmeza, o sea, su irrevocabilidad por uno solo de los otorgantes. En algunos supuestos parece evidente que tales actos guardan clara similitud con los modelos 23 y 24 de las Formulae Wisigothicae o, incluso, con las redacciones tardías del Liber ludiciorum, pero que, en cualquier caso, más responden a la estructura de las donationes post obitum de carácter recíproco o, incluso, de los contratos...

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