La ley del divorcio y su repercusión en la ley integral

AutorMarta Morillas Fernández
Cargo del AutorProfesora Ayudante Doctora de Derecho Civil. Universidad de Granada
Páginas501-515

Page 501

I Introducción

La Ley 15/2005 de 8 de julio por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, plantea una serie de importantes dudas en materia matrimonial, y no porque la disolución del matrimonio por divorcio suponga una cuestión controvertida, asunto plenamente superado en la sociedad española desde que se introdujo en 1981, sino porque se da un giro realmente importante y transformador en la materia. La necesidad se hace inmediata, ya que el anterior sistema agravaba los problemas en lugar de resolverlos. El cambio afecta a las formas de concebir las relaciones de pareja, a su estabilidad, a las consecuencias que puede tener esa libertad de consentimiento en relación al cónyuge que no desee disolver el vínculo, al planteamiento de la causa en el matrimonio, a la oportunidad o no de que exista una indemnización por daños y perjuicios, las dudas de considerar el plazo de tres meses demasiado breve o la insistente aplicación por parte de los Tribunales de considerar la falta de afecto conyugal como causa de separación o divorcio. Todas estas cuestiones y muchas más hacen favorable un clima de reno- vación y sí tienen en común el objetivo planteado por el legislador de otorgar libertad a los cónyuges cuando exista una quiebra total en su relación afectiva.

Ante este planteamiento inicial de la situación aportada por la Ley 15/2005, se hace necesaria una referencia a uno de los pilares básicos de la nueva norma-Page 502tiva como es la modificación que ha supuesto el artículo 81.2 del Código Civil, al cual nos referiremos con insistencia por la remisión expresa que se hace en el 86 regulador del divorcio, en relación a la supresión del plazo de tres meses para instar el divorcio cuando se acrediten una serie de excepciones íntimamente entroncadas con la violencia doméstica y de género. La importancia para este estudio radica principalmente en la Ley 15/2005 y en dos normas esenciales en la regulación de esta materia en el Ordenamiento jurídico español: la Orden de Protección y la Ley Integral. Ambas tiene evidentes punto de contacto con la Ley de modificación al Código Civil en materia de separación y divorcio y, en algunos casos como en su fundamento y competencia judicial, relevantes disfuncionalidades que es necesario matizar.

Lo vamos hacer en primer lugar, con el estudio de la Ley 15/2005 esencialmente en sus aspectos más novedosos para después analizar las dos normas anteriormente citadas de forma breve y concisa, fundamentalmente en sus aspectos civiles. Concluyendo con una interrelación de ambas leyes, que enfocan la misma materia bajo distintos prismas y una referencia a la competencia jurisdiccional en este sentido.

II La ley 15/2005

Conforme se ha expuesto anteriormente la principal novedad es la introducción de un nuevo tipo de divorcio, que poco tiene de identidad con el regulado hasta ese momento1, el divorcio unilateral no causal con plazos, que alPage 503margen de algunos sectores, esta modificación ha sido acogida con gran optimismo y sobre todo un fuerte y abierto espíritu de cambio.

Las principales novedades que se introducen versan en torno a tres cues- tiones principales: la separación y el divorcio como opciones diferentes, la instauración del divorcio unilateral con la consecuente supresión de causas, y la reducción del plazo para presentar la demanda a tres meses, sin necesidad de que transcurran cuando se dieran alguna de las excepciones que veremos contenidas en el artículo 81.2 del Código Civil.

1. Separación y divorcio, dos opciones

La separación sigue conformando el concepto de crisis matrimonial que se caracteriza por el cese efectivo de la convivencia conyugal entre los esposos aunque continúan estando casados, ya que la única manera de disolución del vínculo matrimonial es el divorcio. Se regula en los artículos 81 a 84 del Código Civil, y en el 90 del mismo texto relativo a los efectos comunes de la nulidad, separación y divorcio. La situación de dos cónyuges separados puede decantarse actualmente por dos vías, bien por una reconciliación regulada en el artículo 84, o bien por el divorcio recogido en el 86. El régimen jurídico de la separación ha sufrido una importante transformación con la entrada de la Ley 15/ 2005, ya que se suprimen las causas que servían de presupuestos para decretarla junto con el divorcio y además podríamos considerar que pierde importancia dado que ya no se concibe con un paso previo y necesario hacia el mismo, de forma que se configuran como dos opciones a la libre elección de los cónyuges. De ahí que se reduzca su importancia al solicitar muchos la segunda opción directamente y, sobre todo, porque pierde ese carácter precavido o preventivo frente al divorcio, ya que tenía un protagonismo ineludible para pensárselo bien tanto reconciliándose como divorciándose.

La nueva regulación elimina esta necesidad de concurrencia respecto a las causas y la mantiene como un procedimiento independiente y alternativo al divorcio igualándose sus requisitos2, tanto en transcurso de tres meses como plazo como si se solicita de mutuo acuerdo o por voluntad unilateral.

A partir de la nueva normativa se puede optar directamente por acudir a la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio, en vez de verse obligados a una doble crisis en la que la separación se planteaba como una situación transitoria. La separación en la generalidad de los casos equivalía a certificar la ruptura definitiva de la pareja, por lo tanto y siguiendo a LASARTE3 es razonable que si así lo desea alguno de los cónyuges pueda reclamar directamente elPage 504divorcio sin necesidad de instrumentar de manera previa la fase de separación como se vino requiriendo con la anterior legislación.

2. Divorcio unilateral

Una de las grandes novedades de la reforma de 2005 consiste en admitir la disolución del matrimonio sin necesidad de acudir a la separación, que como hemos comentado anteriormente queda configurada como una figura autónoma. Pues bien, este cambio carecería de tanta trascendencia sino viniera acompañado de la disposición que admite instar el divorcio a cualquiera de los dos cónyuges con la mera voluntad de uno de ellos sin necesidad de que para ello se alegue causa alguna.

El divorcio unilateral o contencioso es aquel que se produce cuando existe desacuerdo de los cónyuges para solicitar el divorcio, bien en la pura e inicial decisión de disolver el vínculo matrimonial o bien, aún pidiéndolo los dos, no exista consenso en lo relativo al convenio regulador.

El legislador opta por consagrar el libre desistimiento como causa de disolución del matrimonio, procediendo a suprimir el complejo sistema de causas que contenía el artículo 86, con lo que logra el necesario ajuste entre los principios inspiradores de la Ley y la declaración de voluntad como elementos para disolver el vínculo matrimonial4.

La nueva regulación del divorcio absolutamente descausalizada da un giro importante al Derecho de Familia debido a que pasamos de un sistema puramente causal, donde la separación se constituía como paso intermedio y necesario para alcanzar el divorcio a una nueva normativa que se rige por la primacía de la libre voluntad unilateral e individual de los cónyuges, sin alegación de causa alguna.

La Exposición de Motivos de la Ley no duda en cuanto al planteamiento al establecer que: “el ejercicio de su derecho a no continuar casado no puede hacerse depender de la demostración de la concurrencia de causa alguna, pues la causa determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en su solicitud, ni, desde luego, de una previa e ineludible situación de separación”.

En consonancia con éste tal regulación se otorga a los cónyuges de plena libertad en lo referente al acceso a la separación y al divorcio basándose en el desarrollo de su personalidad expresada en la libre voluntad sin la consiguiente manifestación causal para conseguirlo.

3. El plazo de tres meses

Junto a estas dos importantes modificaciones la Ley 15/2005 introduce la no menos llamativa e importante reducción del periodo que ha de transcurrirPage 505respecto a la duración del matrimonio para solicitar el divorcio basado en tres meses5.

La Exposición de Motivos poco aporta sobre el plazo establecido limitán- dose a expresar su reducción como el tiempo que “prudentemente debe mediar entre la celebración del matrimonio y la solicitud del divorcio”. La terminología utilizada es totalmente abstracta, dado que no existen razones ni fundamentos que demuestren, por qué la prudencia es de tres meses y no de cuatro o seis. GUILARTE aproximándose a ésta cuestión considera que “no es necesario tutelar la institución por un período largo, bastando con el trimestre normado que se estima suficiente para solventar los casos en que la vida matrimonial depare sorpresas indeseadas o impensadas que podrán ahora obviarse mediante la separación sin necesidad de la espera anual que antes existía”6.

En opinión de SERRANO ALONSO, no tiene mucho sentido la reducción del plazo de un año a tres meses ya que si lo que se desea es facilitar la separación y el divorcio lo lógico es no establecer plazo alguno de vida del matrimonio, “pues la diferencia entre esos tres meses y no establecer ningún periodo de tiempo no se alcanza a comprender en que va a repercutir la voluntad de separarse de los cónyuges”7.

En lo referente a la supresión del plazo para divorciarse el legislador lo recoge en la ley, siempre que se den una seria de excepciones expresamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR