Ley 177 - Contenido y clases

AutorJuan García-Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. Clasificación

    La rúbrica «Contenido y clases», que encabeza la ley 177, define y acota la materia propia de la presente exégesis. El contenido diferente de los pacta de succedendo determina, dentro de ellos, la existencia de modalidades distintas; pero, además de esa diversidad de contenido, la multiplicidad puede responder también a otros criterios diferenciadores. Como gula orientadora cabe apuntar el siguiente esquema básico de clasificación:

    -- Por el instrumento de formalización de los pactos sucesorios, hay que distinguir los otorgados en capitulaciones matrimoniales y los establecidos en otras escrituras públicas.

    -- Por la intervención, o la no concurrencia del instituido, los pactos pueden ser de otorgamiento unilateral o bilateral.

    -- Por la relación personal entre instituyentes e instituido, hay pactos con y sin convivencia familiar.

    -- Por la naturaleza simple o mixta del acto, hay contratos sucesorios puros, o sea, con transmisión diferida al fallecimiento del instituyente, y contratos complejos o con transmisión actual de bienes.

    -- Por la finalidad de los contratos sucesorios, cabe hablar de pactos desigualatorios e igualatorios.

    -- Por la reciprocidad o no de las disposiciones, los pactos son de institución mutua o de institución a favor de tercero.

    -- Por el contenido esencial de los pactos sucesorios, éstos pueden ser de institución a título universal o de institución a título singular (legados y modos).

    -- Finalmente, por la naturaleza del llamamiento, los pactos pueden ser de institución o simplemente normativos.

    Conforme a esos criterios clasificatorios, y sobre la base histórica y actual de la realidad viva de los contratos sucesorios de institución en Navarra, seguidamente serán examinadas las diferentes especies de tales contratos, así como su respectivo contenido y los problemas o cuestiones que resultan de la ordenación legal y de la observancia y aplicación práctica manifestada en los hechos jurídicos.

  2. Pactos en capitulaciones y en otras escrituras públicas

    En la ley 174 --a cuyo concreto estudio me remito--, el Fuero Nuevo consagra la exigencia de documentación auténtica: «Son nulos los pactos sticesorios no otorgados en capitulaciones matrimoniales o en otra escritura pública.» De ahí resulta una premisa perfectamente clara: el Derecho navarro admite no sólo los contratos sucesorios contenidos en capitulaciones matrimoniales sino, también, y sin excepción alguna, los otorgados en otras escrituras públicas. Cierto es que, en la práctica consuetudinaria del antiguo reino, los pactos de institución más conocidos y que, por tanto, han servido de paradigma a todos los demás, son los establecidos en contratos por razón de matrimonio, o sea, los tra-dicionalmente calificados como donaciones propter nuptias. Pero, junto a tales pactos de institución, la realidad jurídica ha conocido, y sigue viviendo, pactos sucesorios en escrituras de donación, adopción' o las simple y directamente denominadas escrituras de nombramiento contractual de heredero. Conviene advertir, además, que los contratos sucesorios de institución tisualmente contenidos en capitulaciones matrimoniales no se reducen a las clásicas donaciones universales propter nuptias, sino que hay, también, otros de muy diversa índole, tales como los llamamientos de reversión y de fideicomiso contractual, o los de institución hereditaria mutua entre los cónyuges, ya sólo en cuanto a los bienes no vinculados, ya respecto a la totalidad de la herencia, si no hubiere vinculación o para el caso de inexistencia de descendientes.

    Lo que sí importa señalar es la nota común a todos los pactos sucesorios contenidos en capitulaciones, esto es, la causa específica de ineficacia si no llegara a celebrarse el matrimonio o si éste fuese declarado nulo2.

  3. Pactos sucesorios unilaterales y bilaterales

    En el contrato sucesorio de institución no es esencial que el instituido concurra y acepte el nombramiento. Sin embargo, si los instituyentes fueren dos o más, el contrato será irrevocable --aun cuando no haya aceptado el instituido--, ya que las voluntades de los instituyentes quedan recíprocamente vinculadas entre sí. A esta clase de contratos se refiere el Fuero Nuevo al hablar de los nombramientos contractuales de heredero otorgados uni-lateralmente (ley 178), los cuales se contraponen a los nombramientos con aceptación del instituido, pues en éstos se produce, desde un principio, la relación bilateral y vinculante entre las dos partes: el instituyente (o instituyentes) y el instituido. La diferencia fundamental, en cuanto a los contratos de otorgamiento unilateral, reside en su perfeccionamiento y, consecuentemente, en la posibilidad de libre revocación por el instituyente o, si fueren varios los instituyentes, por el acuerdo de éstos, pero siempre sin contar con el instituido. Es materia cuyo tratamiento corresponde al comentario de la ley 178.

  4. Pactos sucesorios con y sin convivencia familiar

    1. La convivencia y el deber de asistencia

      El nombramiento de heredero único a favor del hijo (o hija) que «casa para Casa», con donación simultánea de todos o la mayor parte de los bienes de los instituyentes, sin duda alguna ha sido, y continúa siendo, no sólo la más frecuente y conocida especie de pacto sucesorio de institución, sino que, además, ha servido de pauta o paradigma a todos los demás conocidos y practicados en Navarra. De ahí que la convivencia entre instituyentes e instituido --según cláusula usual en tales capítulos matrimoniales-- haya sido considerada como elemento esencial de los contratos de institución. Cierto es que uno de los fines primordiales de los contratos sucesorios es lograr que, en vida de los instituyentes, éstos sean atendidos por el instituido y su cónyuge; y asimismo es cierto que tal deber de asistencia se realiza, normalmente, a través de la convivencia o vida en común de unos y otros. De ahí que, mediante una fácil simplificación generaliza-dora, cabría contraponer testamento y contrato sucesorio en razón, respectivamente, a su inadecuación a o su aptitud para producir el resultado de la convivencia inter vivos: el testamento, por ser un riguroso acto de última voluntad y de carácter revocable, no puede producir efecto algtino mientras viva el testador ni, por tanto, crear un deber de asistencia mediante la vida en común; mientras que la naturaleza contractual e irrevocable del pacto sucesorio permite establecer inter vivos una relación de convivencia o vida en común del instituyente y el instituido. Ante todo, procede advertir que no se debe identificar la obligación de convivencia y el deber de asistencia, pues éste puede ser cumplido sin que sea absolutamente precisa la vida en común. Y, de otro lado, tampoco cabe establecer una tajante y absoluta contraposición entre el contrato sucesorio de institución, de Lina parte, y el testamento, de otra, en orden a la obtención de una convivencia entre el causante (instituyente o testador) y el heredero instituido (contractual o testamentario). La práctica jurídica navarra ofrece testamentos con institución hereditaria condicionada a que el heredero nombrado haya convivido con el testador hasta el fallecimiento de éste; así como otros testamentos en que la institución de heredero tiene lugar a favor de aquella persona que, al tiempo de fallecer el testador, hubiere convivido con éste y le hubiese atendido3. Se trata de testamentos que --aparte la dificultad que puedan suscitar en orden a la prueba de los hechos4-- presentan la particularidad de que, mediante un típico instrumento mortis causa --una institución hereditaria condicionada-- se persigue un resultado inter vivos: la convivencia entre causante y heredero o, al menos, asegurar que el testador, durante su vida, haya sido atendido y asistido por la persona instituida heredero.

    2. Pactos sin convivencia familiar

      Por ello, conviene precisar que la convivencia familiar o vida en común entre el instituyente y el instituido --aunque, como seguidamente se verá, es un hecho que se da en muchos contratos sucesorios de institución-- no es un elemento esencial que, necesariamente, deba hallarse en todos esos pactos, y cabe añadir que, en razón de su naturaleza o finalidad, algunos contratos excluyen tal convivencia. Así sucede en los nombramientos contractuales de heredero efectuados unilateralmente por los instituyentes, sin que medie aceptación ni siquiera concurrencia del heredero instituido. Un pacto sucesorio otorgado por marido y mujer --con o sin recíproca institución entre ellos--, por el que ambos conjuntamente instituyen heredero a un hijo, no precisa la aceptación ni siquiera el conocimiento de este último, y puede ser absolutamente ajeno a que haya o falte convivencia entre los instituyentes y el instituido.

    3. Pactos de convivencia familiar

      En la más antigua escritura --que conozco-- de contrato matrimonial navarro con nombramiento de heredero y donación universal, consta ya la cláusula de convivencia entre los padres instituyentes y el hijo instituido, junto con la esposa de éste. Son unos capítulos matrimoniales otorgados en Estella el 13 septiembre 1488: «ítem fue apuntado, fecho e firmado entre las dichas partes que los dichos Johan d'Azpeytia e María Periz, su dicha esposa e muger, ayan de bibir e morar e biban durant su vida con los dichos Johan d'Azpeytia e Gracia, su dicha muger, e los ayan de serujr e honrrar como buenos fijos a sus padre e madre son tenjdos e obligados»5.

      Desde entonces, el pacto de vivir en común donantes y donatarios se halla generalizado en los contratos matrimoniales, y figura siempre en la capitula de la donación propter nuptias, como una condición de ésta, y seguida, a veces formando ambas una sola cláusula, de la previsión para el supuesto de que, por discordancias o desavenencias, llegue a producirse la ruptura de la convivencia entre donantes y donatarios. Aun cuando en otro lugar he tratado detenidamente la materia --comentario al Capítulo II, «De la sociedad...

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