Ley 199 - Concepto. Formas

AutorJuan García-Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. Concepto y naturaleza

    1. Definición

      La naturaleza de una institución viene determinada por la síntesis de sus efectos esenciales, según un sistema jurídico concreto y conforme a una determinada etapa de su evolución histórica. Parece claro que el testamento navarro de hermandad ofrece dos estadios bien diferenciados: uno, según el Fuero General, hasta la ley 41 de las Cortes de Pamplona de 1765-1766; y, a partir de esa última ley, otro que sustancialmente ha sido mantenido en el vigente Fuero Nuevo. Además, son evidentes los contrastes entre el mismo testamento de hermandad, en su actual ordenación, y figuras similares de testamentos en mancomún reconocidos y regulados en otros Ordenamientos (como la Compilación aragonesa o el Código civil alemán, por poner unos ejemplos); y ello, sin perjuicio de la unidad sustancial de la institución dentro de la categoría genérica de los testamentos pluripersonales. De ahí que, salvo en términos muy generales, resulte difícil dar una definición válida y omnicomprensiva de todos ellos. Así, para Manuel Albaladejo García «el testamento único que otorgan dos o más personas a la vez se llama mancomunado, como se podría llamar común o colectivo»1.

      Por tal razón, las definiciones conceptuales basadas en un determinado Ordenamiento jurídico sólo con inevitables reparos son aplicables a otro distinto. Tal sucede con la formulación que, para el Derecho aragonés, hizo Aurelio Ibáñez Cerezo2. Asimismo, y aun referida al Derecho navarro, tampoco es aceptable --en cuanto excluye la posibilidad del testamento de hermandad en inminente peligro de muerte (ante Párroco o ante tres testigos)-- el concepto que ofrece Victoriano Lacarra y Mendiluce: «Testamento de hermandad es el que otorgan en un mismo acto o instrumento los cónyuges u otras personas con las formalidades ordenadas para los testamentos comunes» 3. Considero bastante ajustada al Derecho navarro --así el histórico como el vigente-- la definición que, con anterioridad al Fuero Nuevo, deba José Luis Santamaría de Cristóbal: «Llámase así aquella disposición testamentaria por virtud de la cual dos o más personas, ligadas ordinariamente entre sí por vínculos de muy próximo parentesco, disponen para después de la muerte, y en un mismo instrumento, de todo o parte de sus bienes, estableciendo recíproca causalidad entre sus respectivas instituciones»4.

      El Fuero Nuevo, en su ley 199, párrafo primero, dice escuetamente: «Es testamento de hermandad el otorgado en un mismo instrumento por dos o más personas.» Con ello, quedan expresadas estas notas fundamentales: pluralidad de testadores, unidad instrumental y simultaneidad del acto. No se indica --por el contrario-- otro dato esencial: la necesaria conexión de las declaraciones, o sea, la interdependencia que, en mayor o menor medida, necesariamente se da en las últimas voluntades de los cotestadores; pero tal circunstancia resulta del contenido de las leyes 201, 202 y 204. En realidad, dicha ley 199 del Fuero Nuevo contiene, más que una definición o concepto, una explícita y rotunda afirmación opuesta a la prohibición formulada por el Código civil en el artículo 669: esto es, la declaración inequívoca sobre la validez del testamento pluripersonal, el otorgado simultáneamente, por dos o más personas, en un solo acto o instrumento.

    2. Caracteres

      La naturaleza del testamento de hermandad, según el sistema jurídico navarro, viene determinada por sus caracteres esenciales.

      1. Es un acto «mortis causa»

        Esta nota que --por ser sobradamente sabida-- podría hoy parecer ociosa, tiene, sin embargo, claro sentido si se atiende al origen histórico de la institución. Considero cierto que el germen más remoto del testamento de mancomún o hermandad --me refiero al Derecho navarro-aragonés de los primeros siglos altomedievales-- se encuentra en la práctica generalizada de concurrir marido y mujer con el fin de ordenar conjuntamente donaciones --ya a favor de hijos comunes ya como disposiciones pro anima a favor de iglesias o monasterios--, con reservas de usufructo vitalicio para ambos cónyuges y, después, para el más viviente. Pues bien, tales actos eran verdaderas donaciones inter vivos e irrevocables con cláusula reservato usufructo. A pesar de su larga evolución posterior, el actual testamento de hermandad conserva huellas del carácter inter vivos de su más lejano antecedente, y

        ello explica que, no obstante su naturaleza de acto por causa de muerte, aun en vida de todos los cotestadores produzca ya ciertos efectos, como son los condicionamientos en la facultad de revocar (ley 201 F. N.) y, sobre todo, en el ejercicio del poder de disposición sobre los respectivos bienes de cada testador (leyes 203

        y 204).

      2. Es un testamento colectivo, no un contrato sucesorio

        Igualmente, podría estimarse superflua esta afirmación, dado que el Fuero Nuevo, dentro del Libro II, «De las donaciones y sucesiones», distingue con claridad, y trata separadamente, de un lado, los pactos o contratos sucesorios (Título IV, leyes 172-183) y, de otro, el testamento de hermandad (Capítulo V del Título V, «Del testamento y sus formas», leyes 199-205). Mas, sin embargo, también en sus primeras fases históricas el testamento de hermandad, más que ser un propio testamento revestía la forma y producía los efectos de las donaciones post obitum, verdaderos pactos sucesorios de carácter irrevocable. Incluso ya en el Fuero General, al decir «si marido et muger fazen destín en uno et enquara cerran aqueill destín» (2,4,4, in fine)5, este destín (que no debe ser equiparado a testamento) acusa su verdadera naturaleza de convenio o contrato entre los cónyuges, irrevocable salvo común acuerdo de ambos. Lo cual se reproduce más tarde en el Fuero Reducido, aun cuando éste --por influencia del Derecho romano de la Recepción-- ha incorporado ya el vocablo testamento, que es utilizado en su propio sentido6. En 1575, el Jurista estellés Juan Martínez de Olano, al referirse al «testamentum a morito & vxore simul factum», luego de señalar que según «iure communi, & regio» (o sea, el Derecho romano y el de Castilla), era revocable por el sobreviviente, advertía en contrario: «iure regni Nauarrae mortuo vno, non potest reuocari testamentum per alium, & habet vim contractas»7. Esta misma terminología se repite, posteriormente, en glosas anónimas al margen de un manuscrito del Fuero Reducido: «etiam si testamentum fratemitatis habet vim et robar contractas»8. Sólo más tarde, a raíz de la ley 41 de las Cortes de Pamplona de 1765-1766, se hace más flexible el régimen de revocación, pues en vida de marido y mujer cualquiera de ellos puede revocar por sí solo, en sus propios bienes, siempre que --según palabras de la misma ley-- lo hiciere «con noticia, y sabiduría del otro cónyuge». Mas esa idea del carácter contractual del testamento de hermandad ha persistido entre los modernos autores navarros. Ya Victoriano Lacarra señala que «las leyes de Navarra han querido que el testamento de hermandad, por ser a la vez testamento y contrato, no se pueda revocar o modificar singular y sigilosamente por uno de los testadores»9; y José-Luis Santamaría de Cristóbal alude al «carácter complejo de este testamento que se funda en una bilateralidad que no se admite en los testamentos de Derecho común» 10. En esa misma línea, Rafael Aizpún Tuero11 se expresa con gran precisión: «Sin que se pueda hoy incluir abiertamente el testamento de hermandad entre los pactos sucesorios, representa, sin embargo, una figura intermedia entre éstos y el simple testamento [...]. Este testamento de hermandad no es el testamento mancomunado del derecho castellano anterior al Código civil, tal como la Jurisprudencia lo había configurado. Y la diferencia estriba, precisamente, en la mayor afinidad que con el pacto ofrece el testamento de hermandad» 12.

        Con respecto al Código civil alemán, afirma Binder que «el testamento mancomunado no es un contrato sucesorio» 13. Pero, aun cuando dicho autor señala seguidamente las limitaciones legales a la libre revocabilidad unilateral por uno solo de los cónyuges, no precisa cuál sea la naturaleza de tal testamento. Estimo inadecuada su aseveración de «que la mancomunidad de la disposición no funda ninguna vinculación de los cónyuges en sus disposiciones» 14. Cierto es que, entre los cotestadores en mancomún, no surge un vínculo contractual, al menos en el sentido estricto de ese término; pero es innegable la existencia de una cierta vinculación e interdependencia de sus disposiciones, ya sean éstas de carácter recíproco entre los otorgantes o comunes de ambos respecto a terceros. Por ello, considero mucho más preciso el punto de vista de Francesco Messineo quien, después de negar que tanto los testamentos conjuntos como los recíprocos constituyan hipótesis de pactos sucesorios, los incluye en la categoría de los actos o negocios colectivos15. Creo que esta calificación es la que mejor se ajusta al testamento de hermandad del Derecho navarro, ya desde su configuración por la ley 41 de las Cortes de Pamplona de 1765-1766 y, por supuesto, dentro del marco actual del vigente Fuero Nuevo. A diferencia del testamento clásico, el de hermandad no es un acto unilateral, sino pluripersonal, pues en él hay siempre dos o más personas; pero, a la vez, se distingue del contrato en que no hay dos voluntades contrapuestas, una frente a otra, sino una suma de voluntades coincidentes y yuxtapuestas. En el testamento de hermandad, las voluntades de los testadores se aunan, están unas al lado de otras, para alcanzar un fin común16. Esto se aprecia con mayor claridad cuando tales testamentos, en vez de contener disposiciones recíprocas, ordenan conjuntamente la sucesión en favor de terceros. En definitiva, puede decirse que el testamento de hermandad es un acto colectivo realizado por dos o más personas, quienes no quedan vinculadas contractualmente, pero sí resultan ligadas de modo que la revocación de esa voluntad común sólo es posible, bien mediante...

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