La ley de bases de 11 de mayo de 1888 y su plasmación en el Código Civil

AutorMarta Pérez Escolar
Cargo del AutorProfesora del Departamento de Derecho civil. Universidad de Valladolid

V. LA LEY DE BASES DE 11 DE MAYO DE 1888 Y SU PLASMACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL

1. EL PROBLEMA DE LA BÚSQUEDA DE LA TRANSACCIÓN. LA BASE 17 Y LOS ARTÍCULOS 834 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO CIVIL

Con el abandono del proyecto de 1851 la oposición marcada por los territorios forales salió fortalecida. Los sucesivos gobiernos no se atreverán a reiniciar la tarea codificadora en el ámbito civil, aplazándola, no obstante su necesidad, de una manera prácticamente indefinida, y colmándose las necesidades más urgentes a través de leyes especiales por razón de la materia pero de alcance general para toda España que versaron sobre cuestiones respecto de las cuales no era de esperar que se produjera, en principio, resistencia foral. Una de ellas, la ley del Matrimonio civil de 18 de junio de 1870 (94) , pudo corregir parcialmente la penosa situación en que, en todos los aspectos y no sólo desde el punto de vista sucesorio, se encontraba la mujer, si bien la naturaleza especial de la norma impidió lógicamente que se realizara al mismo tiempo la reorganización familiar que era necesaria a todos los niveles, tarea que ineludiblemente había de acometer un Código civil (95) .

Pues bien, ante la consideración de la codificación del Derecho civil por parte de las regiones históricas como algo incompatible con la defensa de las peculiaridades de su legislación, la única manera que se vio de hacer de nuevo factible el proceso, urgente desde un punto de vista político y práctico, fue mediante la incorporación al mismo de manera activa de representantes de cada una de las provincias afectadas. Y esto es lo que consiguió, años después de que Cárdenas restableciera la Comisión General de Codificación en 1875 (96) , el Real Decreto de 2 de febrero de 1880, de Álvarez Bugallal, por el que se encargó a cada uno de los nuevos vocales de la Sección de lo civil la redacción de una Memoria y texto articulado que contuvieran aquellos principios e instituciones forales que consideraran que, por su conveniencia y utilidad, debían introducirse en el Código general, siendo posible también el planteamiento de excepciones de carácter local (97) . Así, el Preámbulo del Decreto que permitió que se pusiera de nuevo en marcha la redacción del Código civil lo hizo, como no podía ser de otra manera, sobre la base del objetivo transaccional que atenuara la oposición de los regionalistas, poniéndose precisamente como ejemplo ilustrativo el tema de la viudedad foral (98) . De hecho, la Memoria presentada por el representante de Aragón, Franco López, la destacó entre las instituciones que, reformadas, se debían conservar (99) .

Dada la urgencia que se consideraba que existía para la promulgación del Código civil, Alonso Martínez, siendo ya Ministro de Gracia y Justicia, ideó un nuevo sistema que, con carácter estratégico y desde un punto de vista procedimental, facilitaría enormemente esta tarea : el de una ley de bases, que, fijando los fundamentos básicos de lo que debería ser el futuro texto articulado, se sometiera con carácter previo y único a la discusión y aprobación de las Cortes, evitando así que esta última se perdiera en las discusiones interminables que presumiblemente se iban a originar caso de que pretendiera aprobarse artículo por artículo (100) .

Fruto de ello fue el proyecto de ley de bases de 22 de octubre de 1881 que, siguiendo las pautas marcadas por el Real Decreto de 1880, pero sobre la base fundamental del proyecto de 1851 (101) , pretendió trasladar al Código civil todas las instituciones forales que fuera posible generalizar, procurando además la asimilación entre las distintas legislaciones, pero conservándose al mismo tiempo con carácter de excepción en las provincias aquellas otras que, “por estar muy arraigadas en las costumbres”, fuera imposible suprimir “sin afectar hondamente a las condiciones de la propiedad o al estado de la familia” (102) . Así, en un intento más de aproximación a los fueros, pero al mismo tiempo de mejorar los derechos del cónyuge sobreviviente en la sucesión del premuerto, Alonso Martínez ofreció dos posibles bases a la consideración de la Sección de lo civil, la 14, que proponía otorgarle en todo caso un nuevo derecho hereditario con base en consideraciones de equidad, y la 14 bis, por la que se pretendía introducir en la legislación general el usufructo foral, pero limitándolo en su cuantía (103) . En la siguiente sesión la Sección se decidió ya por esta última, modificando ligeramente su redacción y aprobándose de este modo la fórmula que se conservará hasta la definitiva ley de bases de 1888 (104) . Vemos en ella un aparente propósito, bastante genérico, de adoptar la viudedad foral, pero modificada, solución a favor de la cual se manifestó decididamente ALONSO MARTÍNEZ : el Fuero aragonés fue considerado en este punto “modelo digno de imitación y muy superior a la legislación de Castilla” por la desahogada posición que aseguraba al supérstite, si bien tampoco se podía copiar servilmente porque el tipo de familia natural o moderna, vigente en Castilla, se alteraría enormemente como consecuencia del impedimento que sufren los hijos en estas regiones de disfrutar su parte del patrimonio familiar hasta la muerte de ambos progenitores, retardándose con ello su independencia y la formación de sus propias familias (105) . Con ello, la nueva legislación se situaría dentro del objetivo de acercamiento o asimilación marcado por el párrafo 2º de la aludida Base 17, dando lugar a la existencia de instituciones hasta cierto punto similares que favorecieran el paso hacia la unidad legislativa (106) .

Del proyecto de ley de bases de 1881 sólo llegó a discutirse un artículo. Tuvo en general mala acogida, sobre todo entre los foralistas, para los que las concesiones que les otorgaba no eran suficientes. Tras él, la Comisión se dedicó a la elaboración de los Libros I y II del Código civil, que se consideran concluidos, junto al Título Preliminar, en 1882 (107) .

A partir de este momento los trabajos se centrarán en la redacción del Libro III (108) , a pesar de la inexistencia de ley de bases a la que acomodarse, siendo para nosotros de gran relevancia las sesiones en las que participaron los representantes de las provincias forales con el objeto de que se transigiera sobre las diferencias existentes entre las diversas legislaciones en materia de sucesiones y contratos. Tuvieron lugar en el pleno de la Comisión de Códigos del 14 de octubre al 27 de noviembre de 1882, dando como resultado los famosos acuerdos del mismo año, base de todos los trabajos posteriores en la materia que nos ocupa (109) . De ellos, y ante la ausencia de actas de dichas sesiones, dio cumplida cuenta el propio Ministro convocante de las mismas en su valiosa obra “El Código civil en sus relaciones con las legislaciones forales”, en la que narra cómo, ante la dificultad que presentaban las materias que quedaban por regular, aquéllas en las que el particularismo oponía los mayores obstáculos a la unidad legislativa, entre ellas, el Derecho sucesorio, pidió a Durán y Bas, Franco López y Morales Gómez que redactaran un cuestionario con aquellas instituciones de sus respectivas regiones que consideraran debían someterse a deliberación en la Comisión de Codificación por existir especial interés en su conservación, entre las cuales, lógicamente, apareció el usufructo foral (110) . Con relación a éste, se decidió, conforme a la opinión vista de Alonso Martínez, no llevar al Código civil los llamados derechos de viudedad tal y como se conocían en Aragón y Navarra, pero sí dar al cónyuge una participación en la herencia del premuerto cuyas características fueron delimitadas según unas bases que el mismo Ministro mandó redactar a Eduardo García Goyena con objeto de encauzar el debate. De aquí resultó que el beneficio concedido al consorte sobreviviente debía serlo por ministerio de la ley ; que se requeriría que no estuviese divorciado o con pleito de divorcio pendiente, en ambos casos por su culpa ; que sería en usufructo, en cuantías dependientes de los herederos con los que concurriera, y que no se extinguiría por segundas nupcias, aunque sí por llevar una vida lujuriosa y por las mismas causas de terminación del usufructo (111) . La solución contó globalmente con el beneplácito de Alonso Martínez pues, a su juicio, se lograban así las mayores ventajas de la viudedad foral, conservar al viudo o viuda “la consideración, autoridad y prestigio que han menester dentro del hogar doméstico”, evitándose a su vez los inconvenientes de ésta

de impedir la formación de nuevos patrimonios en las generaciones sucesivas (112) . Por último, la futura concesión de este derecho por ley no se planteó en ningún momento como legítima vidual, sino como un beneficio que revestiría principalmente “el carácter de una pensión alimenticia” (113) .

Tras estas discusiones, Alonso Martínez consideró que debían restringirse aun más los temas en los que, por ser las diferencias esenciales, había que buscar el pretendido acercamiento con las legislaciones forales. Estos quedaron reducidos, a su juicio, a las legítimas, el derecho de viudedad y la donación propter nuptias (114) . No obstante esta disminución de puntos conflictivos con respecto al cuestionario inicial, el espíritu del entonces Ministro fue siempre favorable al respeto de las peculiaridades de los llamados territorios históricos, presentando el nuevo periodo codificador como el de la concordia entre todos ellos y la legislación de Castilla, con un inmejorable criterio de oportunidad política que, dadas las circunstancias, llevará definitivamente a la culminación del proceso codificador (115) .

La reanudación de los trabajos de la Comisión General de Codificación tuvo lugar en 1884, autorizándose el 7 de enero de 1885 al nuevo Ministro de Gracia y Justicia, Francisco Silvela, para presentar un nuevo proyecto de ley de bases que fijará un criterio bastante más generoso en cuanto a la cuestión foral, pues se basó en...

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