Ley 61

AutorJuan García-Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. Antecedentes

  1. Derecho histórico

    Los autores de una reciente edición del Fuero Nuevo, después de transcribir la ley 61, hacen el siguiente comentario: -Estamos ante una ley que rompe con el Derecho histórico y con el Derecho romano (cfr. Digesto 16, 1, 2), en la medida en que es superadora de la prohibición a la mujer de afianzar y obligarse de cualquier modo que consagró el senadoconsulto Veleyano y que recogió el Derecho navarro, tal y como ha quedado acreditado en la ley 53- 1.

    No por afán de crítica, sino con el fin de esclarecer el tema y evitar la divulgación de tal error histórico-jurídico, me veo en la precisión de hacer algunas acotaciones a ese comentario. Es verdad que tal ley -ya desde la redacción originaria del Fuero Nuevo en 1973- rompe con el Derecho romano y, por cierto, no sólo con la prohibición contenida en el senado-consulto Velleianum2, sino, también, con la más enérgica, por su irrenunciabilidad, que establecía la auténtica Sí qua mulier. Mas, por el contrario, no corresponde a la realidad esa supuesta ruptura con el Derecho navarro histórico. Me remito al comentario general al Título IV del Libro I, donde he tratado el tema in extenso. Por ello, bastará una brevísima y sumaria indicación. En Navarra, la recepción del Derecho romano o común -más tardía que en otros reinos españoles medievales- no tuvo lugar indiscriminadamente, sino con exclusión o rechazo de todo aquello que estaba en contradicción con las instituciones forales y con el principio de libertad civil. Por ello, desde el mismo momento de la recepción, surgió una praxis constante que, a través de los instrumentos notariales, se tradujo en las cláusulas de renuncia o exclusión tanto del Velleianum como de la Si qua mulier3. Desde el mismo siglo XIII, jamás tuvieron vigencia ni aplicación práctica tales senadoconsulto y auténtica. Fue muy posteriormente, ya bien avanzada la segunda mitad del siglo xix, cuando tuvo lugar una artificiosa reintroducción producida, primeramente, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (que, indebidamente, aplicó a Navarra la ley 61 de Toro) y, posteriormente, una vez promulgado el Código civil y ya no vigentes las Leyes de Toro, por las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, las cuales, en contra de la realidad histórica, dieron por supuesta la vigencia en Navarra del senadoconsulto Velleianum y de la auténtica Sí qua mulier. Lo cierto es que la práctica jurídica navarra recurrió a las más variadas soluciones y fórmulas jurídicas para soslayar la aplicación de tales restricciones a la capacidad de la mujer, en especial de la mujer casada, para prestar fianza a favor de terceros o de su marido.

  2. El Fuero Nuevo de 1973

    Acorde con esta realidad de la vida jurídica -que ya fue tenida en cuenta por el Proyecto de Fuero Recopilado de 1959-, la Recopilación Privada de 1971 suprimió totalmente las limitaciones o prohibiciones para que la mujer pueda prestar fianza o constituir garantía real. De ahí pasó tal norma al Fuero Nuevo de 1973, cuya ley 61, bajo la rúbrica Afianzamiento por la mujer, decía así: -La mujer, con licencia del marido, puede afianzar, obligarse de cualquier modo o dar garantía real, tanto en favor del mismo marido como de otra persona.-

  3. El Amejoramiento de 1975

    Consecuente con la equiparación jurídica de ambos cónyuges, llevada a cabo por el Amejoramiento del Fuero Nuevo (aprobado por Decreto-Ley de 26 diciembre 1975), esta reforma dio nueva redacción a la ley 61, a la que añadió un segundo párrafo que fijaba los efectos de la fianza prestada por uno solo de los cónyuges. Tal ley quedó con el texto que figura reproducido al comienzo del presente comentario.

    Hay que señalar que, posteriormente, la Ley Foral 5/1987, de 1 abril, sobre reforma del Fuero Nuevo, dejó subsistente dicha anterior redacción de la ley 61. En el comentario a la ley 54 (al que me remito) ya he subrayado la necesidad de que la reforma de 1987 hubiese alcanzado a dicha ley 61 con el fin de armonizarla con el nuevo contenido dado a la ley 85.

    II Libertad para afianzar

    El apartado primero de la ley 61 elimina todo resabio de las antiguas prohibiciones para interceder y, de modo terminante, declara que -cualquiera de los cónyuges puede afianzar, obligarse de todo modo o dar garantía real, tanto en favor del otro como de terceras personas-.

    Esta capacidad plena para interceder se refiere tanto a las garantías personales (fianza, aval, responsabilidad solidaria) como a las reales (hipoteca mobiliaria e inmobiliaria, prenda con o sin desplazamiento, anticresis, condición resolutoria, prohibición de disponer u otra forma cualquiera de garantía sobre una cosa)4.

    La prestación de fianza o garantía real puede darse tanto a favor del otro cónyuge como respecto a terceras personas. Interesa examinar ambos supuestos por separado.

    IL Bienes afectados por la fianza

  4. Fianza a favor del otro cónyuge

    Si un cónyuge presta a favor del otro fianza personal (o sea, la fianza propiamente dicha), es evidente que, además de los bienes privativos del cónyuge que contrajo la obligación, responderán también los privativos del cónyuge fiador. Esta responsabilidad será solidaria o, por el contrario, subsidiaria, según que haya habido o no renuncia a los beneficios legales de orden y excusión. Respecto a los bienes de conquista, opino que responderán también, solidariamente con los del cónyuge deudor, pues hay que pensar que, a estos efectos, el afianzamiento vale, cuando menos, tanto como el consentimiento a que se refiere la ley 54, apartado segundo.

    Si la intercesión de un cónyuge, a favor del otro, consiste en la impropiamente llamada fianza real (hipoteca, prenda u otra forma cualquiera de garantía sobre cosas), es claro que, de los bienes privativos del cónyuge no deudor sólo quedarán afectados los que en concreto fueron objeto de la hipoteca, prenda u otra garantía real constituida. En cuanto a la responsabilidad de los bienes de conquista, opino que el efecto sobre ellos será el mismo indicado para el supuesto anterior.

  5. Fianza a favor de terceros

    A)Prestada por ambos cónyuges

    Si la fianza ha sido prestada conjuntamente por ambos cónyuges, parece que tal supuesto no suscita problemas. El inciso final del apartado último de la ley 61 dice así: -Si se prestaren (estas garantías) por los dos cónyuges, afectarán tanto a los bienes privativos como a los bienes comunes.-

    No concreta la ley el modo de esa responsabilidad, pero no considero dudoso afirmar que los bienes privativos de cada cónyuge y los comunes o de conquistas responderán todos solidariamente, pues la prestación conjunta de la fianza supone conformidad de ambos esposos...

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