Ley 557

AutorSergio Cámara Lapuente
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil. Universidad de La Rioja
  1. INTERPRETACIÓN DE LA LEY

    En esta escueta ley se condensan múltiples cuestiones de orden práctico cuya paulatina decantación ha exigido un esfuerzo denodado de la doctrina de diversos países durante los dos últimos siglos. El ladillo «efectos para el mandante» esconde tras de sí el problema de la existencia o no de efecto representativo en el mandato y sus consecuencias. La ley 557 se atiene de forma primordial a la admisión de la transmisión al mandante tanto de forma directa como indirecta de los efectos de la gestión del mandatario. Cuando exista un consentimiento previo o posterior del mandante sobre la actuación del mandatario («tan sólo» en esos casos), los efectos de ésta se producirán en la esfera jurídica del primero, del dueño del negocio; y ese consentimiento (de tener la gestión vinculación directa entre el mandante y los terceros) podrá exteriorizarse a través del nudo contrato de mandato, o con un apoderamiento añadido, o con la ratificación ulterior de las gestiones del mandatario.

    Pero además esta ley es el complemento necesario a la ley 555, que se ocupa de las relaciones internas entre mandante y mandatario, puesto que la ley 557 de forma implícita esboza el aspecto externo de las relaciones que origina el mandato con los terceros en el sentido de determinar sobre quién recaen los efectos de la gestión (sobre el mandante o sobre el mandatario, si no contaba con autorización suficiente) y quién es en consecuencia responsable frente a los terceros con quienes hubo algún contacto negocial a resultas del encargo.

    En sintonía con esta idea de los terceros, cabe deducir sensu contrario el régimen de la extralimitación del mandatario en esta ley 557 y la consecuencia de resultar responsable hacia los terceros por ese exceso. La inexistencia de «consentimiento previo» debe entenderse referida a ciertos actos o facultades del mandatario y no respecto al contrato mismo de mandato, sobre el cual sí existe consentimiento previo y concurrente de ambos; es decir, que ese consentimiento de que habla la ley 557 versa sobre la extensión del contenido del mandato y no sobre su existencia misma. Entenderlo de forma inversa dejaría en evidencia un desdibujamiento de la esencia del mandato, puesto que se trataría propiamente de una gestión de negocios ajenos sin mandato (sin previo consenso), cuyo régimen tiene su sede en las leyes 560 y 561, y la referencia al consentimiento previo de la ley 557 devendría ininteligible o inadecuada, pues es de esencia en el mandato su carácter consensual. Por lo tanto, se puede concluir que si existe encargo pero el consentimiento del mandante no abarca ciertos ámbitos en los que el mandatario se aventura, estaremos ante un mandato extralimitado, incumplido por exceso (que puede, no obstante, reconducirse a la normalidad en sus efectos por la ratificación del mandante); y si no existe encargo, o sea, no hay consentimiento del «mandante» para actuar en sus asuntos, pero alguien gestiona espontáneamente en interés de aquél, nos encontraremos ante una «gestión de negocios ajenos» en el sentido técnico de la expresión. Me remito para mayor delimitación de conceptos al comentario a las leyes 560 y 561.

  2. EL MANDATO Y EL EFECTO REPRESENTATIVO. RELACIONES

    1. PREMISAS

      La conmixtión del acto de apoderamiento y de la representación con los rasgos genuinos del mandato, de forma tal que esas instituciones se entendían integradas en una sola (el mandato), debe su origen principal al Code francés, cuya influencia al respecto se sintió en numerosos códigos, entre ellos, el español; en éste, mandato y poder adolecen de cierta confusión, no tan acusada, sin embargo, como en el cuerpo legal francés. Una destacada labor de la doctrinal, primero alemana e italiana y posteriormente española, y muy meritoriamente de la jurisprudencia2 superó tan simple asimilación para diseñar un régimen nítido de ambas figuras, subsanando eclécticas concepciones como la del Código civil español. Los modernos códigos habilitaron una regulación autónoma para cada institución: el Código civil alemán (B.G.B.) trata de la representación y el poder en los §§ 164 a 181 -dentro de la parte general, Libro I, secc. 3.a (negocio jurídico), tít. 5- y del mandato en los §§ 662-676 -en el Derecho de las relaciones obligatorias, Libro II, secc. 7.a, tít. X-; el Código suizo de las obligaciones también hace esa distinción, tratando el poder en los arts. 32 y ss. y el mandato en los arts. 394 y ss.; los tratados de Derecho civil moderno se hacen eco de esta dicotomía e incardinan la representación en la parte general y el mandato entre los contratos. El Fuero Nuevo de 1973 adoptó esta útil configuración fruto del siglo, regulando el poder en las leyes 51 y 52 y el mandato en las leyes 555 a 559. A mayor abundamiento, esta última ley, relativa a la extinción del mandato pone de relieve la diferencia al disponer que «extinguido el mandato, el mandatario (...) quedará obligado a devolver al mandante todos los documentos que éste le hubiere entregado y el instrumento de poder que, en su caso, le hubiese conferido». La interpretación conjunta de esta ley 559 y la 557 arroja como resultado el logro mayor de la regulación del mandato en la Compilación navarra: admitir la posibilidad de un mandato no representativo, sin poder, sin arrumbar la posibilidad de los frecuentes mandatos representativos, y ello de forma mucho más nítida que en el C.c.

      Las diferencias conceptuales entre mandato y poder son: 1.°) El mandato es un contrato consensual y causal, mientras que el poder es un acto (no contrato bilateral) formal y abstracto, pues funciona en el tráfico desconectado de la causa que le dió vida. 2.°) En consecuencia, debido al carácter unilateral del acto de apoderamiento, no se requiere para su perfección la aceptación del apoderado, y sus actividades no suponen consentimiento para la perfección del poder, sino que son actos de ejecución; en cambio, el mandato sólo se perfecciona por la aceptación del mandatario. Por ello, para la escritura de poder sólo comparece ante el notario una parte, confiriendo facultades de representación a otra; mientras que para un contrato de mandato concurren las dos personas implicadas. 3.°) El poder es eminentemente formal (cfr. arts. 1280, 5.° y 55 C.c.) y, aparte de los casos en que la forma es requerida con carácter de solemnidad expresamente por la ley, parece lícito calificarlo como «un acto que usualmente revista una forma determinada» (cfr. ley 18 EN.); en tanto que el mandato no se encuentra supeditado a específicas solemnidades, siempre que se pueda probar el consentimiento concurrente de ambas partes, y puede ser expreso o tácito 3. De hecho una gran parte de los mandatos suelen concluirse en contratos privados, e incluso es frecuente el mandato verbal4. 4.°) La declaración del poderdante está dirigida fundamentalmente a los terceros, ante quienes debe exhibirse el poder, mientras que la declaración del mandante se dirige al mandatario, tanto por el carácter consensual como por la relación de confianza y amistad que subyace. El poder se orienta hacia el tráfico jurídico externo, pues es fuente de legitimación para intervenir en asuntos de otro, y el mandato tiene su centro de gravedad en las relaciones obligacionales internas entre mandante y mandatario, pues no sólo es fuente de legitimación, sino también fuente de las obligaciones. 5.°) Algunas diferencias que han sido puestas de manifiesto en el ámbito del Derecho común5, pueden ser aplicables al mandato en Navarra: el poder requiere revocación expresa, puesto que no se extingue por nombrar nuevo apoderado, puede darse en interés exclusivo de éste y es posible la autocontratación, mientras que el mandato puede extinguirse en ciertos casos por el hecho de nombrar nuevo mandatario para el mismo asunto, no cabe el contrato en interés exclusivo de éste y no es posible la autocontratación (cfr. art. 1459 C.c).

      A todo ello debe añadirse que si bien el poder sirve de soporte instrumental de forma frecuente a una relación contractual de mandato, no es éste el único negocio que puede subyacer, siendo posible también para contratos como el de sociedad, trabajo, servicios, o en situaciones de cotitularidad (casos de condueños, coherederos, etc.) o debido a una relación familiar (vid. ley 60, otorgamiento de poder entre cónyuges, y ley 141) o para delegar un cargo u officium (ley 282, fiduciarios-comisarios) o como medio de actuación de una sociedad o agrupación sin personalidad (ley 49).

      Conviene recordar, para una delimitación precisa del mandato y la representación, que en Roma, de donde proviene en sustancia el régimen navarro del mandato, éste, por sí mismo, no tenía efectos de representación directa 6, aunque se produjeron atenuaciones de este dogma en tres supuestos: en primer lugar, en las adquisiciones de los propios filii y servi, a la que ya se hizo referencia antes. Los otros dos casos son traídos a colación por la nota correspondiente a la Recopilación Privada que establece esas excepciones en que el mandato probado podía dar lugar a la acción quasi institoria contra el mandante7 y la llamada representación in adquirenda possessione, es decir la licitud de la adquisición de la posesión y, mediante ella, la propiedad y otros derechos cuando se realizó la gestión en nombre del mandante 8.

      Los efectos representativos anejos a un mandato se reafirman en el Derecho canónico y a lo largo del Derecho intermedio hasta llegar a confundirse poder y mandato en los albores de la codificación y ser objeto de la mentada depuración doctrinal en el siglo XIX. La Compilación navarra trata de mantener en lo posible puros los rasgos del mandato romano, sin desdeñar las ventajas que para el tráfico moderno supone el mandato representativo, sobre los pilares de una distinción incontrovertida de ambas figuras (mandato y representación).

      Podría decirse que la dicción de la ley es bastante astuta en su anfibología abierta a la interpretación:

      - Al...

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