Ley 540

AutorJ.Javier Nagore Yárnoz
Cargo del AutorNotario. Doctor en Derecho
  1. PRINCIPIO GENERAL

    Esta ley ratifica las obligaciones esenciales del comodatario: la diligente conservaciÛn de las cosas y su restituciÛn al final del contrato. Establece, como principio general, la responsabilidad del comodatario por la pÈrdida de la cosa, excepto en el supuesto de fuerza mayor.

    La obligaciÛn de conservaciÛn comprende la de satisfacer los gastos ordinarios necesarios, la de usar de la cosa conforme a lo pactado y la de adoptar las medidas necesarias para prevenir los daÒos a la cosa 1.

    Naturalmente, el comodatario no responde de los deterioros que sobrevengan a la cosa prestada por el sÛlo efecto del uso y sin culpa suya. Aunque pueda convenirse lo contrario, es decir, una agravaciÛn de la responsabilidad del comodatario, incluso para caso fortuito; sin embargo, este pacto no altera, no cambia, la naturaleza del contrato ni el principio general de la responsabilidad del comodatario.

    Puede hacerse la pregunta de si esta responsabilidad es solidaria o mancomunada en el supuesto de prestarse conjuntamente una o varias cosas a diversos comodatarios. En Derecho romano eran contradictorias las opiniones, pues en el Digesto se recogÌa un texto de Ulpiano preconizando la responsabilidad solidaria, y otro de Africano estableciendo la obligaciÛn y, por lo tanto, la responsabilidad mancomunada de restituir la cosa dada a varios en comodato2.

    En el CÛdigo civil la responsabilidad de los comanditarios es solidaria3, fundamentada en garantizar de modo m·s eficaz los derechos del comodante.

    La respuesta para el Derecho navarro me parece que ha de ser tambiÈn la de responsabilidad solidaria, con base en la ley 49 del Fuero Nuevo, que la establece para los sujetos colectivos sin personalidad jurÌdica 4, o, en ˙ltimo tÈrmino, por aplicaciÛn supletoria del CÛdigo civil.

  2. GASTOS ORDINARIOS EN LA COSA PRESTADA

    Debe satisfacerlos el comodatario, pues son necesarios para la conservaciÛn o reparaciÛn de la cosa dada en comodato.

    Se deduce, pues, que esta obligaciÛn es una consecuencia natural del contrato.

    Como se comentar· despuÈs al tratar de la ley 541, los gastos extraordinarios son de cargo del comitente. Ahora bien, puede tratarse de gastos en la cosa de car·cter urgente y puede caber la duda de si han de calificarse de ordinarios o de extraordinarios. Seg˙n el artÌculo 1751 del CÛdigo civil parecen ser extraordinarios, y, por lo tanto, a cargo del comodante, pero el comodatario puede satisfacerlos a˙n sin ponerlo en conocimiento de aquÈl. En tal caso surge un derecho de crÈdito para su reintegro.

  3. P…RDIDA DE LA COSA

    En la ley 540 se abordan tambiÈn los supuestos de responsabilidad en caso de pÈrdida de la cosa dada en comodato, comenzando tambiÈn con el principio general antedicho: el comodatario responde de la pÈrdida de cosa.

    Ahora bien, hay excepciones al principio. Examinemos los supuestos de excepciÛn: por caso fortuito o por fuerza mayor; el caso especial de pÈrdida de semovientes...

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