Ley 527

AutorÁlvaro d'Ors Pérez-Peix
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano

Esta ley es del todo extraÒa a la tradiciÛn romana. Se apoya en el Derecho histÛrico de Navarra y, por lo que se refiere a la ausencia, en el F.N., de la prohibiciÛn romana de que las mujeres salgan fiadoras, a la costumbre inmemorial navarra21.

La incapacidad para ser fiadores los que tienen voto de pobreza proviene del Fuero General, 3, 12, 1, y 3, 17, 17, que no distingue claramente esta incapacidad de otras similares, aunque parece admitir una excepciÛn cuando consiente el superior del religioso. En realidad, si la razÛn de esta prohibiciÛn es la falta de patrimonio personal, esta razÛn valdrÌa para cualquier otro tipo de obligaciÛn, ya que toda obligaciÛn presupone una posible solvencia patrimonial. La singularidad del caso de una fianza parece estar en que las otras obligaciones pueden presumirse contraÌdas en representaciÛn de la persona jurÌdica a la que pertenece el religioso con voto de pobreza, en tanto no ocurre asÌ con la fianza, como tampoco con las promesas a tÌtulo lucrativo; por eso mismo, no habÌa que excluir que se exceptuara esta prohibiciÛn, conforme al Fuero General, 3, 12, 1, cuando el religioso salÌa fiador «con mandamiento de su obispo, o de prior o de su mayor», ya que en ese caso se le podÌa considerar representante de una persona jurÌdica con patrimonio propio22.

La incapacidad del segundo p·rrafo no es propiamente una incapacidad de salir garante de una deuda ajena, sino de ser abogado («vozero») en un juicio sobre la garantÌa dada por Èl. Obedece esta prohibiciÛn al dicho foral «fianÁa no tiene voz ni palabra», que invoca el Fuero Reducido, 4, 12, 9; la prohibiciÛn aparece ya en Fuero General, 3, 17, 9, que da el adagio en esta forma m·s breve: «fianza no ha plaura». Que un fiador no tenga «palabra» para discutir la obligaciÛn de la que...

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