Ley 501

AutorÁlvaro d'Ors Pérez-Peix
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano

Esta ley, a la que ya se ha aludido anteriormente, introduce una novedad en el Derecho navarro, que reducía la rescisión a la venta de inmuebles 1, y es la de hacerla posible en la de cosas muebles cuando el juez lo considere conveniente: en consideración al valor de estos muebles y al «perjuicio causado por el contrato en relación al patrimonio». Esta última expresión resulta ambigua, pues la situación patrimonial del que pretende rescindir la venta puede haber empeorado desde el momento del contrato, y no es justo que esta circunstancia sobrevenida deba afectar al precio libremente convenido en aquel momento anterior.

La rescisión puede tener por objeto bienes muebles en el caso de partición de herencia de la ley 336; también puede darse en la venta de un conjunto de bienes, total o parcialmente muebles, en cuyo caso la rescisión es por la totalidad, como se dispone en la ley siguiente, y no por los muebles individualmente considerados; en tal caso, también las cantidades de géneros entrarían en consideración, aunque la venta de estas cantidades separadamente no pudiera ser objeto de rescisión.

En la venta de cosas genéricas no es imposible la rescisión, pero, teniendo en cuenta, por un lado, que la venta de géneros es ordinariamente comercial, y que por ello el vendedor no puede alegar inexperiencia (ley 499), y, por otro lado, que la rescisión por lesión es también ordinariamente, como fue en sus orígenes, a favor del vendedor que vendió por error en un precio muy inferior al valor, la rescisión en la venta de géneros no es muy probable, aunque sí puede plantearse en caso de rescisión por partición hereditaria con estimación injusta (ley 336). Por ejemplo, cuando se asignan títulos-valores...

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