Ley 458

AutorRoncesvalles Barber Cárcamo
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil de la Universidad de la Rioja
  1. Antecedentes

    Huelga decir que la intelección correcta de las normas navarras vigentes requiere al intérprete, en la mayoría de los casos, atender a sus precedentes históricos, por encontrarse allí las claves que fundamentan y explican el sentido de las mismas. En efecto, en ocasiones el texto vigente se justifica por un deseo claro de separarse, superándolo, del Derecho histórico; en otras, se aprecia claramente la voluntad del compilador navarro de respetar el criterio histórico, constituyendo así las leyes vigentes una continuación de las anteriores. Tal es lo que sucede en la materia objeto de esta ley, el plazo para el retracto gentilicio y su cómputo. De ahí que previa toda consideración sobre la presente ley, sea ineludible un breve recorrido por el Derecho histórico, en el que observaremos cómo, en este punto, el Derecho navarro siempre marchó por derroteros diferentes a los del Derecho común o castellano, y sigue marchando, como se desprende de la comparación de esta ley 458 con el artículo 1524 C.c.

    El Derecho navarro histórico impone al enajenante la obligación de comunicar la enajenación a los parientes legitimados para el retracto, a fin de que puedan ejercitar su derecho en el plazo de diez días: en algunos textos, dicha comunicación se concreta en una obligación de pregonar la venta y sus condiciones. La sanción a su incumplimiento no es otra que la prolongación del plazo para el retracto, que podrá ejercitarse entonces en el plazo de un año y un día desde dicha enajenación. Algunos textos, como es el caso de los Fueros de Viguera y Reducido, conceden también este plazo al pariente que se hallare, al celebrarse la venta, -en tierra extraña-. Con algunas diferencias sutiles, pero presentando en común lo expuesto, puede observarse tal regulación en el Fuero de Jaca-Pamplona, cap. 70; Fuero de Tudela caps. 94 y 209; Fuero de Viguera y Val de Funes cap. 346; Fuero de la Novenera, cap. 39; Fuero General 3, 12, 14 y 15 y Fuero Reducido 4, 9, 12 y 29 Por su parte, el Fuero de Basse Navarre, artículo 12, contempla un plazo único de año y día, a contar desde la insinuación de la venta, esto es, desde su toma de razón en un Registro público. Finalmente, los textos más modernos se refieren al plazo de año y día como el general para el retracto, sin mención alguna del abreviado de diez días: así Nov. Recop. 3, 3, 1 (que recoge una petición de las Cortes de Pamplona de 1551), para decretar su transcurso frente a menores y ausentes, y 3, 2, 2 (Cortes de Estella de 1556), partiendo también de dicho plazo general para el retracto sobre los bienes conquistados; y Ley LI de las Cortes de Pamplona de 1765 y 1766, sobre inicio del cómputo de dicho plazo, en caso de ejecución de bienes, desde su elección 1.

    A la vista de lo dispuesto en todas estas fuentes, por ende, puede concluirse que el plazo general o normal para la interposición del retracto gentilicio en Navarra es, en su Derecho histórico, el de año y día a contar desde la enajenación, aunque, si hubiera mediado comunicación al retrayente, contemplada en algunos textos como personal, en otros más primitivos a través de un pregón público, entonces el plazo quedaba reducido a diez días desde aquélla.

    Por el contrario, el Derecho castellano sólo contempló, en todo momento, un único plazo para el retracto gentilicio: nueve días desde la venta, común para todos los retrayentes: así, Fuero Viejo 4, 1,4; Fuero Real 3, 10, 13; Ley LXX de Toro y Nov. Recop. 10, 12, 1 y 4. En las fuentes se halla presente también la preocupación por que el plazo no transcurra cuando la venta se hubiera celebrado en secreto o el retrayente no la hubiera conocido 2. De acuerdo con estos precedentes, recuérdese que el retracto gentilicio es el primer retracto legal conocido por los ordenamientos, a la promulgación del Código civil, y derogado aquél, el artículo 1524 C.c. establece como plazo para el ejercicio de los retractos legales el de nueve días, bien desde la inscripción de la venta en el Registro de la Propiedad, bien desde que el retrayente hubiera alcanzado conocimiento de la misma. Obsérvese que dicha regulación es perfectamente coherente con las fuentes, tanto en la duración del plazo como en la fijación de su dies a quo. En éste trata de alcanzarse un equilibrio entre el cómputo desde la celebración de la venta y el conocimiento del retrayente: dada la publicidad registral, practicada la inscripción éste no puede alegar desconocimiento; en ausencia de ésta, no es suficiente con la enajenación, sino que es necesario que el titular del derecho de preferencia la conozca.

    Pues bien, volviendo al Derecho navarro, se aprecia cómo los proyectos legislativos del sigloXIX resultaron influidos por dicho plazo establecido en el Código, olvidando los precedentes del Derecho histórico. Si Morales, a la redacción de su Memoria, trató de aunar aquél con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y estableció para el retracto gentilicio un plazo de un año desde el otorgamiento de la escritura, admitiendo además el retracto si el retrayente llegase a conocer la venta3, todos los proyectos posteriores de Apéndice, incluido el suyo, se remiten al plazo del artículo 1524 C.c.4.

    También en este punto el Fuero Recopilado contiene una regulación original: primeramente, el anteproyecto recoge en su ley 115 un plazo de caducidad de noventa días desde el conocimiento del retrayente. El Informe a este texto del Colegio Notarial presenta una enmienda, propugnando el cómputo de dicho plazo desde la inscripción en el Registro5, que sólo fue acogida en el proyecto de Fuero Recopilado en parte. Efectivamente, la ley 116 de éste, además de lo antes expuesto, adiciona un párrafo en cuya virtud no puede el retrayente alegar desconocimiento de la enajenación desde su inscripción registral6. Esta regulación se aparta sustancialmente del Derecho histórico: de un lado, en la duración del plazo; del otro, en la determinación del dies a quo, que del hito objetivo de las fuentes (un año y un día desde la enajenación) se desplaza al subjetivo del conocimiento del retrayente, sólo objetivado en caso de mediar inscripción registral7.

    Pues bien, el texto de la vigente ley 458 procede enteramente de la correspondiente ley 471 de la Recopilación Privada, con la que sólo presenta diferencias de redacción sin incidencia alguna en el sentido. En las Notas, sus autores se refieren a las fuentes históricas navarras, en contraposición con la Compilación de Aragón y el artículo 1524 C.c.8.

    Tras esta extensa introducción histórica, contamos ya con las claves para la más correcta interpretación de los distintos supuestos que para el cómputo del plazo establece la ley 458 del Fuero Nuevo.

    IL Consideraciones generales sobre la regulación actual

    1. Derecho y acción: tanteo y retracto

      De acuerdo con la doctrina más moderna9, los derechos de adquisición, del que el retracto gentilicio constituye un tipo concreto, nacen o existen desde que su establecimiento legal o convencional los define o delimita en todos sus presupuestos y requisitos. El acaecimiento de la enajenación del bien sobre el que recaen determina la posibilidad de que tal derecho pueda ejercitarse, le añade efectividad o ejercitabilidad. Ello puede hacerse en Navarra, según reza la ley 445, bien bajo la forma de tanteo, bien bajo la forma de retracto, como modos distintos de ejercitar, en momentos diferentes dependientes del estado de dicha enajenación, una preferencia adquisitiva única. El ejercicio del tanteo, según prevé la mencionada ley, exige que el propietario enajenante notifique a los titulares del derecho de adquisición su voluntad de proceder a la enajenación de la cosa y las condiciones de la misma, y puede ejercitarse hasta su consumación de dicha enajenación 10. El retracto procede, por ende, desde la consumación de dicha enajenación y, en Navarra, de forma subsidiaria al tanteo, sólo cuando el ejercicio de éste no hubiera sido posible por inexistencia de notificación al titular del derecho de preferencia 11. Al determinar, por tanto, la enajenación proyectada o realizada la posibilidad de ejercicio del derecho de adquisición, ya bajo la forma de tanteo, ya bajo la de retracto, origina el nacimiento de la acción de retracto, constituyendo el ejercicio judicial si no el único, puesto que cabe también su ejercicio extrajudicial12, sí el más típico y efectivo modo de ejercitar tal preferencia.

      Una vez recordado que, con carácter general, aplicable sin lugar a dudas al retracto gentilicio, la ley 445 contempla la posibilidad de ejercitar el derecho de adquisición preferente bajo su forma de tanteo, me referiré en adelante al ejercicio del retracto, por ser la posibilidad expresamente prevista en la ley 458 y porque, desde su perspectiva, el análisis y entendimiento de la presente ley resultan facilitados.

      Pues bien, la posibilidad de ejercitar la acción de retracto gentilicio no coincide necesariamente con el inicio del plazo de caducidad que al derecho señala la ley 458. El inicio de la acción de retracto viene dado, de conformidad con su naturaleza real y con su finalidad de hacer propietario al retrayente, por la consumación de la enajenación. Pero el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad del retracto viene dado por el acaecimiento de unos hechos señalados por el legislador, que a veces pueden ser coetáneos a dicha consumación, y otras son necesariamente posteriores. En el Código civil, el artículo 1524 toma como dies a quo para el plazo de caducidad del retracto la inscripción de la enajenación en el Registro de la Propiedad, y, en su defecto, el conocimiento del retrayente, optando por una aproximación subjetiva al tema. La presente Ley del Fuero Nuevo, por el contrario, opta por una aproximación objetiva, señalando tres dies a quo distintos, para tres plazos de diferente duración, según las circunstancias que han rodeado a la enajenación. A reserva de lo que sobre cada uno de ellos se dirá seguidamente, obsérvese ahora cómo...

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