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- Tomo XXXVIII - Vol. 1º. Leyes 346 a 487 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra
- Libro III. De los Bienes
- Título III. De las Servidumbres
Ley 394
Autor | Alvaro D'Ors Pérez-Peix |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Romano |
Empieza esta ley por reiterar la exclusión de las limitaciones legales por razón de vecindad, es decir, las -servidumbres legales- del Código civil, cuyo régimen sólo muy parcialmente está previsto en este Capítulo, por lo que no dejará de aplicarse, en general, el régimen de a legislación nacional7.
En segundo lugar, se excluye del concepto de servidumbre aquellos derechos de uso o disfrute sobre finca ajena que no presentan la inherencia de las servidumbres prediales, y que parte de la doctrina multisecular denominó -servidumbres personales- 8, porque, pese a su carácter real, se establecían a favor de una persona y no de una finca, por lo que no se exigía para ellas la vecindad entre fincas, ni la perpetuidad del servicio. Sin embargo, la ley 399, como veremos, presenta algo parecido a esas servidumbres -personales- al exigir la constitución del -paso necesario- 9. Respecto a estos derechos reales, la ley se remite al -Capítulo II del Título IV de este Libro-. Este Capítulo II (leyes 423-426) se refiere tan sólo a los derechos de -habitación, uso y otros derechos similares-. Evidentemente este reenvío resulta insuficiente, pues esos derechos reales que se excluyen de las -servidumbres- no son sólo ésos, sino también el de usufructo (Capítulo I, al que no se hace reenvío), derecho que, como esos otros del Capítulo II pueden referirse tanto a inmuebles como inmuebles, y que, con ellas, constituye la categoría de las llamadas -servidumbres personales- 10; pero, además, el principal sentido de este número 2 de la presente ley es, precisamente, el de excluir esos derechos reales sobre fincas, típicamente navarros, a los que se refieren el Capítulo IV (-De las corralizas-) y V (-De las facerías, helechales, dominio concellar y vecindades foranas-) del Título II de este Libro; porque los juristas no-navarros, inducidos erróneamente por el artículo 531 del Código civil, los han querido asimilar, algunas veces, a las servidumbres, con la consecuencia de declarar no-redimibles esos derechos, que lo son, como se explica en el comentario a esos Capítulos. Por eso, hubiera sido mejor o bien completar este reenvío, ya incompleto en la Recopilación Privada, o bien suprimirlo, pues no era necesario, como se hizo con el también incorrecto reenvío del número anterior11.
A pesar de la exclusión de estos derechos...
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