Ley 359

AutorAlvaro D'Ors Pérez-Peix
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano

La interrupciÛn de la posesiÛn, sea por parte del propietario (usurpado), sea por otra causa, excluye la continuidad que se exige para usucapir; en consecuencia, el poseedor que pierda su posesiÛn deber· contar el tiempo legal desde que la recupere.

La reclamaciÛn judicial equivale a una interrupciÛn del hecho posesorio37. El tenor de la ley parece excluir la interrupciÛn por reclamaciÛn extrajudicial que la ley 40 admite, junto con el reconocimiento de deuda para las acciones personales, como causa de la prescripciÛn extintiva de las acciones 38. De lo que resulta que un propietario que no ha perdido su acciÛn, por haber reclamado extrajudicialmente, puede haber perdido, sin embargo, su propiedad por no quedar...

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