Ley 356

AutorAlvaro D'Ors Pérez-Peix
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano

Esta ley enuncia los casos de posesión continuada para la usucapión ordinaria; la siguiente, los requisitos de justa causa y buena fe, así como la usucapión extraordinaria sin justa causa.

La palabra -usucapión-, desde Justiniano, quedó reducida a la de bienes muebles, pero el Fuero Nuevo, aunque con algunas oscilaciones 29, usa de ese mismo término para los inmuebles. Vuelve así la ley al antiguo uso romano, contra el posterior de hablar de -prescripción adquisitiva-, como contrapuesta a la -extintiva- de acciones, que aparece distanciada de esta sede, en el Título IV del Libro Preliminar (leyes 26-41). La aproximación de ambos tipos de -prescripción- se debió, no sólo a la identidad de la palabra, sino a la conexión que ciertamente existe entre la adquisición del derecho por su uso continuado y la extinción del correlativo derecho por faltar la oposición del que era titular de ese derecho: aparecían así como anverso y reverso de una misma realidad jurídica.

Que, para los inmuebles, la antigua usucapio (de dos años) fuera desplazada, en Roma, por la -prescripción de largo tiempo- (de 10/20 años), se explica por la mayor importancia cuantitativa que tenían las fincas provinciales, de fuera de Italia, excluidas de la propiedad civil de los que la poseían, respecto a las cuales, a fines del siglo II, se completó la defensa interdictal con una excepción (por su origen oriental, llamada praescriptio como equivalente del griego paragraphé) a favor del poseedor, el cual, con el tiempo, una vez desaparecida la distinción entre fundos provinciales y fundos itálicos, llegó a considerarse también él propietario, y a su -prescripción- como modo de adquirir tal propiedad por la posesión continuada de 10 ó 20 años, según el titular expropiado habitara o no en la provincia donde se hallaba la finca. Eso movió a...

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