Ley 353

AutorAlvaro D'Ors Pérez-Peix
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano

Las cosas pueden producir otras, sea por su transformación -por ejemplo, en el precio de las que se venden, o los restos de su consumición física, como la carne de una res sacrificada-, pero sólo los productos a cuya producción reiterada una cosa está destinada se llaman -frutos-; y la facultad de disponer de esos frutos se llama -disfrute-. Así, sólo las cosas no-consumibles pueden producir frutos; a su vez, los frutos pueden ser cosas consumibles o no.

Se habla de frutos -civiles-, en contraposición a los -naturales-, cuando se obtiene de ellos una renta periódica, ordinariamente en dinero. El dinero mismo, como consumible que es, no produce frutos, ni siquiera civiles, pues las usuras o intereses del dinero prestado presuponen la consumición jurídica del dinero prestado.

Los frutos naturales pueden producirse espontáneamente o por el hombre que los procura o cultiva, en cuyo caso se llaman también -industriales- 25. No son frutos -industriales-, en cambio, las cosas que se producen por una fabricación industrial, mediante transformación técnica material, y no por cultivo de la tierra.

Como todos los otros productos, también los frutos pertenecen, en principio, al propietario de la cosa que los produce, desde que existen como cosas -separadas- de la cosa -principal-, por separarse de ella; pero puede cederse el -disfrute- de esos frutos a otra persona distinta del propietario, y, en ese caso, el cesionario adquiere la propiedad sobre ellos, no por la mera -separación-, sino por el acto de tomar posesión de ellos, que es la recogida o -percepción-, lo que debe entenderse según el uso ordinario de la economía rura1. Este principio de la adquicisión de los frutos queda modificado en...

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