Ley 347

AutorAlvaro D'Ors Pérez-Peix
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano

La distinción entre cosas inmuebles o fincas -también -heredades-, -bienes raíces- y, según la terminología romana, -fundos-- y muebles no requiere una formulación legal, pero se hace en esta ley con el fin de incluir entre los bienes inmuebles los derechos sobre fincas, así como las accesiones y pertenencias10. Las accesiones se dan por una unión inseparable de cosas muebles a la finca, y las pertenencias, por hallarse destinadas al servicio de una finca, lo que dependerá de la voluntad del propietario o, en su defecto, del uso ordinario del lugar 11.

La reserva que hace la ley de la -prueba en contrario- sólo puede referirse a estas pertenencias, pues sobre lo inseparablemente accedido no cabe una propiedad distinta de la de la finca.

Se mantiene en esta ley el principio romano de que -el vuelo accede al suelo- (superficies solo cedit), aunque no en el sentido de excluir la posibilidad de una propiedad horizontal (leyes 436 y siguientes). Aquel principio se mantiene respecto al derecho de superficie (ley 427 -que lo reitera expresamente- y siguientes). Esta accesión puede ser tanto por edificación o instalación similar inseparable, como por plantación o siembra. La ley 355 habla, en general, de la adquisición de la propiedad de una cosa que se hace accesoria de otra principal, y puede darse, no sólo respecto a fincas, sino también entre cosas muebles. Pero ha desaparecido del Fuero Nuevo, a causa de la incidencia del nuevo régimen público de ríos, la accesión entre inmuebles -aluvión y avulsión-, que conservaba todavía el Código civil (art. 366 y siguientes).

La consideración de las pertenencias como parte del inmueble procede del concepto romano del instrumentum (fundus o taberna -cum instrumento-). De hecho, estas pertenencias que muchas veces se unen al suelo, aunque no como accesorios materialmente inseparables, por ejemplo, la maquinaria, sirven al fin económico del inmueble, y es ese fin el que justifica su incorporación a la finca; por ello, no se da tal extensión respecto al mobiliario de una vivienda, que sirve para el uso de ésta, pero no a un mismo fin económico.

Por lo demás, no se plantea en Derecho navarro la cuestión sobre cualidad de los navios por la razón de no tener Navarra...

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