Ley 322

AutorJosé Antonio Doral Garcia
Cargo del AutorCatedrático De Derecho Civil
  1. CONCEPTO Y REQUISITOS

    En el supuesto de hecho contemplado en la ley se separan dos cuestiones, ciertamente implicadas entre sí. Alude, en primer lugar, a la acción de petición de herencia: sus características, notas distintivas y efectos. Seguidamente, afirma la prescriptilidad de los derechos sobre bienes hereditarios, que ya venía admitida en el Fuero de Navarra (Capítulo primero, Libro II, Título V) y por la Novísima Recopilación de las Leyes del Reino (Título 37 del Libro II).

    Un comentario simultáneo de ambos aspectos supondría anticipar las consecuencias de la prescripción de la acción, que se comprende en la ley 324. Dejamos a la interpretación de dicha ley la cuestión acerca de la excepción de prescripción que, si procede, puede oponer el demandado.

    Conforme a lo dispuesto en la ley, el heredero «tiene» la acción de petición de herencia. Parece desprenderse de la literalidad del texto que dicha acción es única. No obstante, la doctrina más autorizada no ve inconveniente en que sean varias, según el título y objeto. Así Sancho Rebullida alude a diversas acciones designadas con el mismo nombre. Son de petición de herencia, dice, aquellas acciones que persigan bienes o derechos, reales o de obligación, únicamente sobre la base del mejor derecho hereditario del demandante, que el demandado niega l. Llamamos convencionalmente petición de herencia a toda acción reivindicatoría de titularidades hereditarias. Rasgo común a todas ellas es el subingreso del actor en el conjunto de relaciones transmisibles heredadas.

    No dice la ley qué pide el demandante al entablar la demanda, qué es lo propio de la acción: si se trata de una acción general; si el actor sólo pretende una sentencia declarativa favorable. Cierto que la respuesta puede deducirse de las personas frente a quienes el demandante se dirige, a partir de los supuestos que comprende. El demandante puede reclamar, sobre la base de su cualidad de heredero (que ha de acreditar), bienes determinados referentes al caudal; el pago de lo debido al deudor de herencia, o la restitución de lucros. Tal reclamación ha de serlo de modo definitivo no provisorio, como en el interdicto de adquirir, interdictos posesorios por perturbaciones acaecidas después de la muerte del causante2.

    Dichos supuestos presentan la nota común de que el demandado niega la cualidad de heredero que afirma tener el demandante y, por tanto, que no procede entregarle lo que reclama; de existir una pluralidad de herederos, la parte que a cada uno le pertenece. De donde, en términos generales, se desprende que un heredero pide que se reconozca judicialmente su título de heredero con el fin de obtener el beneficio de los derechos unidos al título3.

    Al referirse explícitamente en su tenor literal al «heredero» puede dudarse si tal acción permite acumular como acción general otras acciones, si sustituye a otras que cualquier heredero puede entablar aisladamente. En definitiva, si se reduce el suplico de la demanda exclusivamente a reconocer la calidad de heredero o si puede obtenerse con ella directamente o por acumulación el contenido propio de otras acciones. En concreto la acción reinvidicatoria de bienes de la herencia, con que presenta la de petición mayor semejanza. De aquí el interés de fijar el concepto y características de la acción de petición, en qué se distingue de otras acciones de que dispone también el heredero para asegurar el goce de sus derechos.

    La sucesión hereditaria puede suscitar diversos problemas litigiosos entre coherederos, acreedores y deudores de la herencia, legatarios y demás interesados o beneficiarios de la sucesión4. La de petición de herencia se funda precisamente en la cualidad de heredero del demandante. Ante ella el demandado ostenta título inferior o meramente putativo, o resiste sin título alguno la devolución.

    El ejercicio de la acción de petición presupone una herencia ya causada. En consecuencia, que una persona ha fallecido y otra u otras, ya sean físicas o jurídicas, han sido, o les corresponde serlo, designadas en el título hereditario, bien sea voluntario o, a falta de éste, legal. Se distingue de acciones ya nacidas en vida del causante, aunque no ejercitadas por éste, porque la acción de petición nace directamente del derecho a la herencia.

    El conflicto que el titular de la acción pretende resolver se basa principalmente en que según el título con base en el que actúa y el derecho cuya realización pretende le pertenecen como verdadero heredero frente al que exterioriza el demandado, que viene comportándose de hecho como titular, ya invoque o no en su defensa un título de herencia.

    La doctrina distingue entre el heredero real y aparente. Se conoce con el nombre de heredero aparente a quien invoca un título de que se vale para afirmar que le pertenece el derecho hereditario (possesor pro haerede). A quien se limita a negar que lo sea el demandante -sin invocar título hereditario- se designa pro possesore.

    Entre quien afirma (con error) ser titular, el heredero aparente, y los posibles subadquirentes en orden al caudal hereditario relicto y los bienes integrantes de la herencia surgen numerosas cuestiones litigiosas, que corren entre la apertura de la herencia hasta la adjudicación efectiva de bienes concretos. A dicho proceso aludía el llamado «derecho hereditario in abstracto», que llevó a la doctrina y a la jurisprudencia a configurar las características y la tutela jurídica, clasificar y sistematizar las acciones ejercitables, según fuera la eficacia real, personal o mixta (tam in rem quam in personam) 5.

    El deudor hereditario que se niega a pagar sin título alguno, como el que obtiene algo a costa de la herencia y se resiste a devolverlo, mantienen una posición jurídica más endeble. En relación con las deudas de la herencia, como el que haya hecho mejoras en los bienes hereditarios tendrá un crédito contra la herencia; el que haya causado daños por malicia o negligencia habrá de abonar su importe (crédito de la herencia), lo que habrá de tenerse en cuenta en la liquidación; el que disfruta bienes de la herencia en concepto de arrendatario y paga rentas por ellos; son operaciones previas a la partición.

    La ordenación sistemática de estas leyes se dirige, con perspectiva realista, a regular las consecuencias que derivan de la resolución judicial que decide la contienda entre pretendientes: Entre el heredero real y quienes se creen con el mismo derecho a la herencia, o se limitan a desconocer que lo sea el demandante. De modo que, en rigor, es «heredero» no quien entabla la acción, sino quien resulte serlo porque en la sentencia favorable se reconoce judicialmente su preferencia entre los litigantes.

    Para determinar la clase de acción que se ejercita hay que atenerse a las alegaciones del demandante, a las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, si bien teniendo en cuenta la máxima iura novit curia.

    La de petición de herencia, al tener por objeto principal que se le reconozca al demandante frente al demandado la cualidad de heredero, es independientemente de cualquiera que sean los bienes que puedan integrar la herencia del causante.

    Con estos antecedentes en el suplico de la demanda se hará constar:

    1. La inexistencia a favor del demandado de disposición testamentaria o pacto hereditario de cualquier especie que puede atribuir el título y especialmente la institución de heredero.

    2. La nulidad o ineficacia del título opuesto por el demandado.

    3. La apertura de la sucesión por muerte del causante que le otorga el título de heredero.

    4. Condenar a la parte demandada a devolver lo indebidamente percibido o que hubiera podido percibir, pagar las deudas que tuviere en relación a la herencia y entregar los bienes de la herencia de que fue el poseedor en el estado en que se hallasen en el momento de la apertura, o su valor si la restitución fuera imposible o se hubieran deteriorado, con los accesorios, frutos e intereses.

    5. La nulidad de las escrituras y cancelación de los asientos regístrales relativos a los bienes de la herencia que se opongan a su derecho.

    Aunque se verá con más detalle puede decirse desde ahora que están legitimados para ejercitar la acción quienes acreditan un título hereditario o invocan una causa en cuya virtud se creen con derecho a la herencia que otra persona se halla en posesión a título de heredero o por algún modo legítimo de adquirir, con el fin de exigir la devolución de lo que ésta haya obtenido a costa de la herencia6.

    De modo que si el demandante toma posesión de todos los bienes que constituyen la herencia, la acción de petición carecería de objeto, podría sólo interponer la declarativa.

    En este sentido puede entenderse que «el heredero» demandante «tiene» acción contra el poseedor de bienes hereditarios para recuperar la posesión de los que se hallan en poder del demandado que resiste la devolución.

    La estructura de la acción gira, por tanto, en torno a quién pide, a quiénes se dirige, qué pide, cómo lo prueba y qué obtiene si resulta victorioso. La ley en examen alude directamente al titular, a los bienes hereditarios y a la negativa del demandado, que con su actividad material se opone a dicho reconocimiento 7.

    Titular de la acción de petición de herencia es, conforme a lo dispuesto en esta ley, «el heredero».

    La cualidad de heredero legitima a su titular para entablar acciones diversas entre sí, tanto por las condiciones de ejercicio, por el petitum, como por los medios de prueba y los resultados de la sentencia favorable. Baste pensar en las acciones transmisibles ya nacidas en vida del causante, pero no ejercitadas entonces, que pertenecen a su patrimonio y el heredero continúa, o las que nacen con la apertura. El heredero por subrogación puede ejercitar las acciones singulares sobre relaciones jurídicas de contenido patrimonial que correspondían al causante, ya fueran aquéllas de carácter personal o real. La jurisprudencia ha declarado que cualquiera de los coherederos puede ejercitar en...

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