Principales cambios de la ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la ley de sociedades de capital para la mejora del gobierno corporativo

AutorRoca Junyent. Departamento Mercantil
I Introducción

El pasado 3 de diciembre fue aprobada la Ley 31/2014, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo (en adelante, la “Ley”), publicada en el Boletín Oficial del Estado el 4 de diciembre y que entrará en vigor —a excepción de las indicaciones específicas para determinados preceptos de esta Ley en su Disposición Transitoria—, a los 20 días de su publicación. Durante los últimos años, el gobierno corporativo y la transparencia en las sociedades han

adquirido gran trascendencia, ya que estos constituyen factores esenciales para la generación de valor en las empresas, la mejora de la eficiencia económica y el refuerzo de la confianza de los inversores. Si bien las modificaciones de esta Ley tienen una especial incidencia en la regulación de las sociedades cotizadas, también se introducen novedades relevantes en todas las sociedades de capital, con objeto de mejorar el gobierno corporativo de estas sociedades. En relación con lo anterior, las modificaciones que introduce pueden agruparse en dos grandes categorías: las referentes a la junta general y las que tienen que ver con el consejo de administración.

A Las modificaciones referentes a la junta general de las sociedades de capital

Las modificaciones de la Ley de Sociedades de Capital referentes a la junta general de accionistas pretenden, sobre todo, reforzar el papel de esta y crear nuevas vías para fomentar la participación accionarial. Por ello, se regulan en la Ley los siguientes aspectos:

1. Competencias de la junta general (art. 160.f). Se amplían las competencias de la junta y se reservan a su aprobación todas aquellas operaciones societarias que, por su relevancia, tienen efectos similares a las modificaciones estructurales, como la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presumen “activos esenciales” cuando el importe de la operación supere el 25% del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.

2. Intervención de la junta general en materia de gestión (art. 161). Se amplía a todas las sociedades de capital la competencia de la junta para que esta pueda impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión. En cualquier caso, se puede prever una limitación estatutaria; anteriormente, parecía reservarse solo a las sociedades de responsabilidad limitada.

3. Conflicto de intereses (art. 190). Por una parte, se prohíbe el derecho de voto en los casos más graves de conflicto de interés. Por otra parte, se establece una presunción de infracción del “interés social” en los casos en que el acuerdo social se haya adoptado con el voto determinante del/de los socio/s incurso/s en un conflicto. No obstante lo anterior, en sede de anónimas, la prohibición de ejercitar el derecho de voto en los supuestos de autorización al socio a transmitir sus

acciones/participaciones sujetas a restricción legal o estatutaria y/o exclusión de la sociedad (art. 190.1 a) y b)) debe estar expresamente prevista en los estatutos sociales. Asimismo, se introduce como novedad la inversión de la carga de la prueba en determinados acuerdos en los que el socio o accionista deberá justificar que ha actuado conforme al interés social.

4. Votación separada por asuntos (art. 197.bis). Se trata de garantizar que los accionistas se pronuncien de forma separada y puedan así emitir su voto, de forma diferenciada, sobre asuntos tales como: a) el nombramiento, la ratificación, la reelección o la separación de administradores; b) las modificaciones estatutarias, y c) los asuntos en que así se disponga en los estatutos de la sociedad.

5. Derecho de información en la sociedad anónima (art. 197). En sede de anónimas, se elimina la referencia al presidente como titular de la facultad de negar la información y se otorga esta a los administradores. En esa línea, se concretan los

supuestos en que se les permite a estos denegar la información solicitada por los accionistas. A este respecto, los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada, salvo que sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas. No obstante, la información no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el 25% del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre superior al 5% del capital.

Las consecuencias jurídicas de la denegación del derecho también cambian: se podrán reclamar los daños y perjuicios que se le hayan podido causar. No obstante, no se le permite impugnar la junta. Ello supone una diferencia respecto del régimen de sociedades de responsabilidad limitada, donde no se ha introducido dicha previsión. En aras de evitar el abuso de los socios, se les hace directamente responsables de los daños y perjuicios causados en caso de utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada.

6. Mayorías en las sociedades anónimas (art. 201). En contraposición a la mayoría ordinaria anteriormente requerida, en sede de anónimas, el criterio de cómputo de la mayoría necesaria para la adopción válida de un acuerdo por parte de la junta general es la mayoría simple de los votos de los accionistas, presentes o representados, en la junta.

Sobre los quórums de constitución reforzados en casos especiales (p. ej. aumento o reducción de capital, modificación estatutaria), si el capital presente o representado supera el 50% bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta. Sin embargo, se requerirá el voto favorable de los 2/3 del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el 25% o más del capital suscrito con derecho de voto, todo ello sin alcanzar el 50%. Estas mayorías podrán elevarse en los estatutos sociales.

7. Régimen jurídico de impugnación de acuerdos sociales (art. 204 a 206 y 495.2). Se elimina la distinción entre acuerdos anulables y nulos (quedan todos anulables) y se extiende el régimen de la impugnación a los acuerdos contrarios al reglamento de la junta. El plazo general de caducidad es de un año —en cotizadas, tres meses—, a excepción de los casos contrarios al orden público, que son imprescriptibles. No obstante, para evitar posibles abusos, no serán impugnables los defectos procedimentales de constitución de los órganos, a menos que sean infracciones relevantes.

Se concreta el concepto de “lesión del interés social” como imposición abusiva de la mayoría para obtener un beneficio propio y cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio...

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