Ley 303

AutorRoncesvalles Barber Cárcamo
Cargo del AutorProfesora Titular De Derecho Civil De La Universidad De La Rioja
  1. ANTECEDENTES

    Como la 302, la ley 303 debe su texto vigente a la Ley Foral de 1 de abril de 1987, que modificó la redacción original del Fuero Nuevo de 1973, tal y como estaba previsto en el Proyecto de Ley Foral de 1983 1. En la redacción de 1973, la ley 303 contemplaba conjuntamente los bienes sujetos a reserva y reversión, estableciendo la preferente aplicación en ellos de las normas correspondientes a tales instituciones 2. Suprimida la original 302 en la reforma de 1987, el contenido de esta ley 303 se desdobló, quedando el supuesto de la reserva en ella, y pasando el de la reversión a la ley 302. También dicha reforma, en ambas leyes, concretó la remisión original: de referirse a los Títulos que abordan las reservas y la reversión, ha pasado a mencionar las específicas leyes que las regulan en sus distintos supuestos.

    Si en lo referente a la reversión la reforma de 1987 no fue más allá, limitándose por tanto a un mero retoque sistemático, en sede de reservas tuvo mayor contenido sustantivo, al modificar la total redacción del Capítulo IV del Título X del Libro II y suprimir la reserva troncal. De ahí que dicho capítulo haya pasado a titularse De la reserva del bínubo, frente al original De las reservas.

    Ahora bien, la derogación de la reserva troncal no representa una innovación, sino una mera corrección del texto de 1973, dado que, como veremos seguidamente, el supuesto contemplado por aquélla, dadas las normas de la sucesión legal, no podía plantearse en Navarra. De nuevo esa confusión en torno a la troncalidad e instituciones conexas, a que se ha hecho referencia en los comentarios a las Leyes 300 y 302, entorpeció el correcto entendimiento de las figuras. Lo cual, en relación con la reserva troncal, encontró plasmación legislativa.

  2. LA DEROGACIÓN DE LA RESERVA TRONCAL

    Efectivamente, el Fuero Nuevo recogió, en el mencionado Capítulo IV, dos reservas, la vidual (ley 274) y la troncal (ley 275). Esta constituía una recepción, para el Derecho navarro, de la reserva contenida en el artículo 811 C.c., con alguna modificación: los bienes reservables habían de ser inmuebles; recibidos por el descendiente de ascendientes, y no de hermanos; y los reservatarios eran los parientes troncales hasta el cuarto grado, no hasta el tercero como en el Código civil3. El antecedente inmediato de esta ley del Fuero se halla en la ley 277 de la Recopilación Privada, de redacción prácticamente igual. En las Notas, los autores reconocían la procedencia de Derecho común de esta reserva, pero la calificaban de acorde con la sucesión troncal navarra 4.

    La Recopilación Privada recibió, de esta forma, lo dispuesto en otros textos compiladores anteriores. Como el proyecto de Fuero Recopilado de Navarra (ley 278) y anteriormente, los proyectos de Apéndice del Colegio Notarial (arts. 75 y 76) y de Aizpún Y Arvizu (arts. 98 y 99). Así como el proyecto de Fuero Recopilado recogía esta reserva en un título aparte, compartido con la llamada reversión troncal y previo a la sucesión intestada, los otros dos la contemplaban dentro de ésta, concretamente en las normas de la sucesión de los ascendientes.

    Pero la Recopilación Privada, y luego el Fuero Nuevo, pasaron por alto algo importante: que todos esos textos antecedentes no habían regulado la sucesión en bienes troncales, de manera...

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