Ley 290

AutorSergio Camara Lapuente
Cargo del AutorProfesor Titular Interino De Derecho Civil
  1. CONTENIDO DE ESTA LEY

    El ladillo de la ley 290, «revelación de la confianza», aparenta una amplitud que no acaba de corresponderse con su contenido normativo real. Su justificación se encuentra en que el precepto versa básicamente sobre algunas cuestiones que giran en torno a la posición sólida y hermética del heredero de confianza por razón del encargo secreto, de forma tal que la revelación de la confianza no es exigible jurídicamente, ni desde un plano civil, ni, en teoría, desde otras instancias normativas. Esa posición «fuerte» del confidenciario, esa tutela del secreto a ultranza por el legislador navarro, lleva a éste a incluir en la ley 290 normas diversas, decandadas por la costumbre, que, en puridad, no tienen por objeto la revelación de la confianza, como la falta de obligación de rendir cuenta de su gestión (párrafo primero) o la frecuentísima clásula de conversión en heredero puro y simple (párrafo tercero) en caso de disputa sobre la eficacia de la institución o sobre la gestión del fiduciario. Ambas materias más tienen que ver con la configuración del status jurídico del heredero de confianza que, propiamente, con la revelación; pero, sin duda, ambas coadyuvan al rasgo esencial del secreto que define la institución y que, propiamente, es el contenido de esta ley: la protección o tutela del secreto, del cumplimiento reservado del encargo confidencial. Por ello, quedan fuera de la ley 290 cuestiones derivadas directamente de la «revelación de la confianza», como sus efectos, que, en lo que atañen al heredero de confianza, son regulados en la ley siguiente, la 291 F.N. Y, en cambio, algunos otros puntos, que afectan directamente a la revelación de la confianza, como su concepto, caracteres, formas, requisitos o la posibilidad de su impugnación, no aparecen tratados en el precepto objeto de este comentario ni en ningún otro. Es menester analizar con caracter previo estos asuntos, siquiera brevemente, para poder abordar ordenadamente lo dispuesto en la ley, discriminando lo relativo a la revelación de las reglas que versan sobre la especial posición jurídica del fiduciario por razón del encargo secreto.

  2. LA REVELACIÓN DE LA CONFIANZA

    1. CONCEPTO, NATURALEZA Y CARACTERES

      La revelación consiste en la exteriorización por el confidenciario de la voluntad que le fue transmitida reservadamente por el disponente. Es una declaración de ciencia l y no una declaración de voluntad, en la que se patentiza el carácter que tiene el heredero o legatario de confianza como nuntius o portador de una voluntad ajena, la del disponente. El confidenciario declara lo que sabe acerca del destino de la herencia (regido por la voluntad del disponente), no lo que él mismo quiere que se haga al respecto 2. En cuanto al contenido de esta declaración de conocimiento o ciencia que es la revelación de la confianza, ha de atenerse el confidenciario a las instrucciones que el instituyente le comunicó, por lo cual tendrá el contenido que tenga la confianza3, en lo que de exteriorizable tenga. Esta idea, que redunda en la inexistencia de arbitrio volitivo por parte del fiduciario, es crucial para distinguir la figura de otras afines4.

      De acuerdo con estas ideas, la jurisprudencia ha insistido en que la revelación del confidenciario equivale a la última voluntad del disponente 5, con la consecuencia de su inmutabilidad una vez que queda expresada. Al mismo hilo razonante se suma el Código de Sucesiones catalán cuando afirma que «se considerará que la confianza revelada forma parte del testamento» (art. 152,3). Es congruente entender, por lo tanto, que sus efectos se retrotraen al momento de la apertura de la sucesión 6, esto es, cuando el instrumento sucesorio comienza a desplegar su eficacia. Asimismo, la confianza revelada ha de ser interpretada en armonía con lo que se hubiese dispuesto en el instrumento sucesorio 7, para llegar, en caso de duda, a la solución más conforme con la presunta voluntad del disponente8. Como sucede en la interpretación del testamento, también puede concederse algún valor a las pruebas extratestamentarias respecto a la confianza revelada, y en este sentido, conviene introducir ya la idea -que se desarrollará infra- de que la revelación ha de reunir rasgos de verosimilitud y adecuación a la auténtica voluntad sucesoria para eludir posibles actividades impugnatorias.

      Por lo demás, pueden cifrarse los rasgos o caracteres de la revelación en los siguientes:

      a) Es una declaración no recepticia 9, al igual que el testamento y a diferencia de la transmisión de la confianza por el comitente al confidenciario o por éste a su sustituto; la voluntad de los beneficiarios, su aceptación, sólo es necesaria para la efectiva adquisición de los bienes hereditarios, pero no para la eficacia de la declaración de la voluntad sucesoria como tall0.

      b) Esencialmente irrevocable e inalterable (vid. art. 152,2 C.S.C.), en contraste con el testamento, debido a que la declaración del confidenciario versa sobre una voluntad ajena, formulada por otra persona.

      c) Es unipersonal o multipersonal, según sea el número de personas que tienen encomendada la confianza. En el caso de designación plural no ha de ser necesariamente una declaración unánime 11.

      d) Es un acto personalísimo, pues sólo el confidenciario a quien el disponente se la ha encomendado puede realizarla; a no ser que haya sido expresamente autorizado por el instituyente para delegar el cargo y la revelación en otra persona, a quien se transmiten íntegra o parcialmente las instrucciones reservadas (art. 150,2 C.S.C. y ley 292,2 F.N.). No cabe, por lo tanto, la concurrencia, como parte en la declaración, de otras personas que no conozcan la confianza.

      e) En Derecho catalán, la revelación es un acto que debe revestir unas formas ad solemnitatem (art. 152,1 C.S.C.); es, pues, un acto solemne. Mientras que en Derecho navarro la revelación se rige por la libertad formal (cfr. leyes 18 y 290 F.N.).

      Las anteriores consideraciones se refieren al modo normal u ordinario de proceder al cumplimiento del encargo sucesorio, que pasa por la revelación del contenido de la voluntad del disponente, de acuerdo con el carácter de testigos cualificados de dicha voluntad que los confidenciarios tienen. Así puede conocerse la identidad del destinatario de la herencia, verdadero heredero del causante, o la forma en que los bienes deben distribuirse, invertirse o aplicarse conforme al destino que hasta esa fecha se ha mantenido reservado. Lo que hasta ahora se encontraba velado, informando toda la axiología que vertebra la herencia de confianza por razón del secreto y el empleo de intermediarios, surge al conocimiento público, generando una radical transformación en la posición jurídica de los diversos sujetos implicados. La voluntad del disponente despliega toda su eficacia definitivamente. Como recuerda la S.T.S. de 2 de noviembre de 1944, dicha voluntad se expresa y conoce en dos fases o momentos: al otorgar el testamento u otro instrumento sucesorio, y al producirse la revelación de la confianza. En múltiples ocasiones, además, la voluntad revelada requerirá de suyo ser ejecutada, realizando actos concretos de destinación de los bienes.

      Pero también es posible y lícito otro modo, que puede denominarse «extraordinario» (si bien no por ello menos infrecuente), de cumplimiento del destino. Se producirá cuando el heredero o legatario de confianza ejecute ésta directamente, sin previa revelación de su contenido. Este procedimiento tendrá lugar tanto cuando el disponente haya prohibido expressis verbis la revelación de confianza en todo momento, como cuando, pese a no existir esa prohibición, el confidenciario no estime oportuno revelarla, a lo cual, en principio, no puede ser obligado. Por supuesto, al realizar los actos pertinentes para ejecutar la confianza, el contenido de ésta puede intuirse, por lo cual la doctrina suele entender que tal ejecución es una forma de revelación tácita12, a la que puede aplicarse la teoría de los facta concludentia. En esta inteligencia, la confianza puede ser conocida bien de forma directa, a través de la revelación, o bien de forma indirecta, mediante su nuda ejecución. Existen, en conclusión, tres medios lícitos para cumplir el destino fijado confidencialmente a la herencia por el disponente: a) Revelación de la confianza, seguida de su ejecución; b) Nuda revelación; c) ejecución sin revelación. El comentario de esta ley se ve circunscrito al estudio de la revelación expresa, marginando la, así llamada, «tácita» 13.

    2. FORMAS Y REQUISITOS

      La declaración del contenido del encargo confidencial puede ser, como acaba de decirse, expresa o tácita. Por otra parte, la revelación puede ser total, completa, o bien parcial. La revelación parcial se producirá cuando el confidenciario declare tan sólo una parte de la voluntad del disponente, sin que por ello concluya su misión testifical o ejecutoria; o bien cuando muestre o, en su caso, protocolice las instrucciones escritas; o, por último, cuando realicen actos de ejecución de la voluntad confidencial, sin que por ello pueda entenderse revelada en su plenitud esa voluntad 14. Resulta conveniente que el confidenciario, en caso de revelación parcial y cuando no pueda inducirse fehacientemente de su declaración que se trata de una revelación completa (v. gr., dispone de todos los bienes), deje constancia clara de que con dicha declaración no se agota la voluntad del disponente que él conoce y que, por lo tanto, se reserva la posibilidad de realizar ulteriores declaraciones complementarias de la confianza o actos dispositivos; siempre, claro está, que tal reserva no suponga la apertura de un cauce para revocar la declaración hecha o para franquear futuras contradicciones. Se trata, en definitiva, de determinar el alcance de la declaración 15, a lo cual deben exhortar los notarios o jueces ante los que se deponga la declaración con su prudente consejo.

      Entre los autores que se ocuparon de la materia antes de la...

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