Ley 285

AutorSERGIO CAMARA LAPUENTE
Cargo del AutorPROFESOR TITULAR INTERINO DE DERECHO CIVIL
  1. PLANTEAMIENTO

    Pese a las rúbricas o ladillos de ambas leyes, algunas de sus reglas se encuentran entreveradas, de forma que permiten un tratamiento conjunto en torno a las dos siguientes materias, a que, en realidad, se circunscriben las leyes 283 y 285: en primer lugar, los criterios legales sobre el modo de actuación de una pluralidad de fiduciarios comisarios; criterios establecidos por una costumbre reiterada en Navarra y en cuya formulación positiva existe bastante convergencia en todas las regulaciones de esta fiducia sucesoria por los diversos Derechos civiles forales (con matices). En segundo lugar, las facultades de los fiduciarios-comisarios en cuanto a la designación y distribución de la herencia del causante; es decir, la ley 285 (especialmente en su párrafo 2.°, pues el primero, en buena medida, se refiere también a la forma de actuación de los fiduciarios) regula sólo la facultad principal de elección de heredero y distribución del caudal relicto; se ocupa únicamente las potestades del fiduciario-comisario para cumplir su principal misión. A tal efecto, la ley 285 reconoce y desglosa esas facultades y establece también una presunción inris tantum. Pero quedan fuera de su tenor literal no sólo otras facultades accesorias que también ostenta para llevar a cabo esa misión, sino también todo el grupo de facultades para gestionar el patrimonio hereditario mientras dicha función esencial no se consume: la representación, administración, disposición, etc., del patrimonio hereditario mientras no efectúe el nombramiento de heredero o donatario universal; estas facultades se regulan en la ley 287 y a tal sede se remite su comentario.

    Además, estas dos leyes son las únicas del Título XI consagrado a los fiduciarios-comisarios, que contienen remisiones normativas expresas (hay otras, genéricas) a sendas leyes del título relativo a los Parientes Mayores, lo cual es un reflejo de la íntima ligazón institucional de ambas figuras jurídicas y del importante papel que, por vía directa o indirecta, ha correspondido a éstos en la elección de los sucesores de la Casa y del patrimonio familiar. Estas remisiones plantean algunos problemas hermenéuticos como los siguientes: por una parte, ¿son aplicables estas reglas de actuación de los fiduciarios-comisarios que sean Parientes Mayores a otros casos de pluralidad de fiduciarios? Por otra parte, la ley 144, a la que se remite la 285, contiene tres reglas, de las cuales es patente que una se refiere precisamente a la función electora que se puede asignar a los Parientes Mayores. En concreto, no se les puede obligar a elegir hasta la mayor edad o casamiento del menor de los llamados genéricamente (ley 144.1, inciso 2.°). Ahora bien, las reglas sobre el plazo de actuación de los Parientes Mayores y la forma que debe revestir su acuerdo, ¿están comprendidas también en la remisión? ¿Deben ser observados por todos los fiduciarios-comisarios? A mi entender, la respuesta es positiva, como enseguida se argumentará. Más aún: las tres reglas de la ley 144 se aplican (siempre salvo disposición en contrario del causante) a cualesquiera fiduciarios-comisarios, incluso aunque no constituyan una pluralidad, sino que quien ostente el cargo sea una persona tan sólo. No es óbice el tenor literal con que principia la ley 285 («si el causante hubiera nombrado fiduciarios a otras personas, solas o en concurrencia con el cónyuge o ascendientes», las designaciones se harán según la ley 144), para decir que cualquier fiduciario, aunque deba actuar solo, ha de actuar en el plazo más breve posible, dentro de la naturaleza de la cuestión, ni tampoco se entiende por qué el aplazamiento de la elección en caso de haber menores o los requisitos formales debería ser distinto en caso de que las facultades se asuman por un sólo heredero o por varios.

  2. REGLAS DE ACTUACIÓN DE UNA PLURALIDAD DE FIDUCIARIOS-COMISARIOS

    1. LA DESIGNACIÓN PLURAL DE FIDUCIARIOS

      Precisamente el inciso inicial recién citado de la ley 285 recoge las múltiples posibilidades de actuación de un conjunto de fiduciarios-comisarios. El precepto alude al nombramiento de «otras personas», por contraste con la designación singular de fiduciario en la persona del cónyuge, a que se refiere la anterior ley 284. Con esta terminología, no se entra a distinguir acerca del nombramiento simultáneo o sucesivo de los fiduciarios-comisarios, por lo que ambos serán posibles, así como una combinación de ambos. La ley 285 se centra en la alusión a la posible designación de esas personas para que actúen «solas o en concurrencia con el cónyuge o ascendientes», lo cual es una plasmación de los usos más habituales, teniendo presente la función familiar tradicional de la institución. Aunque su empleo ha decaído considerablemente, ha sido habitual el llamamiento de terceros ajenos a la familia, como el párroco del lugar o el juez de paz de la localidad (en actuación extrajurisdiccional), para formar parte del órgano fiduciario. La mención de los «ascendientes» se explica precisamente por la meritada función tradicional, aunque no supone excluir el concurso de otros parientes para actuar junto con el cónyuge o terceros, o subsidiariamente a ellos, o simplemente para prestar su asentimiento a las decisiones de los otros fiduciarios 1; y entre esos parientes se encuentran cualesquiera colaterales.

      Tras la aprobación del Fuero Nuevo, la genérica designación de los «parientes más cercanos» como fiduciarios-comisarios se ha convertido en la práctica diaria en una remisión a los Parientes Mayores, para cuya designación los causantes delegan en las normas del Fuero al efecto. Así, la concreción de quiénes sean éstos se efectuará de acuerdo con las leyes 138 y siguientes. Un concreto problema que en alguna ocasión se ha planteado, tras el ejercicio de sus funciones como fiduciarios-comisarios, es cuando la determinación de los parientes a los que correspondía el cargo fue errónea o equivocada respecto a las reglas del Fuero Nuevo o a las indicadas por el causante. Por aplicación de la ley 146, los actos realizados por los fiduciarios (con intervención de quien no había de serlo) serán válidos, salvo que se hubiese reclamado ante los propios Parientes Mayores en los breves plazos que fija esa ley. Precisamente, la S.A.T. Pamplona de 21 de diciembre de 1977 hizo gala de esta flexibilidad en el siguiente supuesto: los padres donantes en capítulos de 1930 encomendaron a sus hijos la elección de herederos de los bienes donados entre sus propios hijos; a falta de tal elección, la encomienda pasaba a los Parientes Mayores «a los que por ley y por costumbre les correspondiera». Éstos designaron a un de los hijos como único heredero en escritura pública de 1976, que fue impugnada por los otros tres hijos sin éxito, pues, según la sentencia, «ni mucho menos, aunque interviniera en la escritura de 1976 un pariente en vez de otro que hubiera tenido o tenía preferencia, ello nunca llevaría a la consecuencia drástica, al margen de inoperante y absurda para el supuesto litigioso, de la nulidad "in radice" de la escritura, sino a lo más al de su anulabilidad, en parte, mejor dicho, a la falta en parte de cumplirse la voluntad, que con la escritura no se tenía y debía de completar, dado el espíritu, en este sentido, que informa a la Compilación, vid., por todas leyes 19 y 146 principalmente, pues parte de la declaración de voluntad, no la total, se habría prestado por un pariente que a lo máximo, no debiendo intervenir, por ser preferente otro, y por error fue llamado a intervenir y, por ese error, emitió su voluntad, emisión de voluntad no efectiva, pero que no dejaba nula e inválida a la del otro pariente que lícitamente intervino».

    2. MANCOMUNIDAD, MAYORÍAS Y RESOLUCIÓN DE SITUACIONES DE DESACUERDO

      La ley 283 preceptúa escuetamente que «si fueren varios los fiduciarios decidirán por mayoría». Aunque no se consagre expressis verbis, el Fuero Nuevo parte como regla de que la actuación de los fiduciarios-comisarios es mancomunada, pues es lo único coherente con la resolución de controversias en una actuación conjunta (mancomunada) por mayorías, que ningún sentido tendría en una actuación solidaria, en que cada uno toma decisiones personales por el todo (divisibilidad); es decir, que cada uno no podría dar íntegro cumplimiento por sí solo a la misión encomendada de consuno a todo y cada uno de ellos2. La mancomunidad, por tanto, es la regla en la actuación de los fiduciarios-comisarios, como avalan los siguientes factores: 1.°) Es el criterio que se aplica en las instituciones fiduciarias3 y, en concreto, en relación con los herederos de confianza en la ley 292.1 del Fuero Nuevo («actuarán por mayoría, conjuntamente si son dos y por sí cuando quede uno solo»)4. Expresamente establece esta regla para los comisarios del Derecho vizcaíno el artículo 43 de la Ley de Derecho civil foral del País Vasco 5. También fue el criterio adoptado por la ley 38 de las de Toro que, como se demostró en el análisis histórico de esta figura 6, influyó en los formularios notariales y en la práctica navarra en este punto al menos a partir del siglo XVII. 2.°) La mancomunidad ha sido también históricamente hasta nuestros días la regla para los actos de los albaceas o ejecutores testamentarios: así lo sanciona el artículo 897 del Código civil (cfr. por relación a la ley 296 y ss.) y tal parecía ser el critero del Fuero de Tudela (capítulo 31), del Fuero General de Navarra (III.20.9) y del Fuero Reducido (III.7.11): «pueden ser cabezaleros dos o mas, quantos el que haze el testamento quisiere o ordenare» (F.R.), «et si uno de los dos que fueren cabezaleros fuere bivo, podrá testimoniar la cabezaleria por sí et por el muerto, con carta et sines carta» (F.G.).

      En conclusión, los fiduciarios-comisarios actúan conjuntamente, de forma mancomunada, deciden por mayoría y, salvo disposición en contra del causante (que requiera un número inquebrantable de fiduciarios o nombre sustitutos para los...

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