Ley 253

AutorJOSÉ ARREGUI GIL
Cargo del AutorMAGISTRADO. DOCTOR EN DERECHO
  1. CONCEPTO DEL USUFRUCTO LEGAL DE FIDELIDAD

    Además de lo ya adelantado en la precedente introducción sobre el concepto de usufructo legal de fidelidad ahora conviene decir lo siguiente:

    El primer párrafo de la ley, al dar un concepto legal de la fidelidad viudal como derecho real de usufructo, en cuanto a los elementos personales de la institución, únicamente menciona al cónyuge viudo, al titular del derecho; respecto al contenido, al elemento real, afirma su cualidad de usufructo, y lo hace comprensivo de todos los bienes y derechos que al cónyuge premuerto pertenecían en el momento del fallecimiento. No hace mención alguna al nudo propietario o nudos propietarios de los bienes, ni tampoco alude a los elementos formales necesarios, en su caso, para poder tener el disfrute o goce de este derecho. No obstante, ello no quiere decir que el legislador al formular así el concepto haya dejado de tener en cuenta, de una parte, esas omisiones, de otra, que hay cónyuges viudos que legal o voluntariamente quedan excluidos del usufructo de fidelidad; también que pueden existir bienes o derechos pertenecientes al cónyuge premuerto que no forman parte del usufructo, excluidos del mismo por las características especiales de esos bienes o en razón del cónyuge supérstite a quien corresponde el derecho, e incluso que en determinados casos, se vea dispensado el cónyuge viudo del cumplimiento de los requisitos formales para gozar del usufructo de fidelidad.

    1. a) En principio, nada especial puede decirse respecto al nudo propietario o nudos propietarios, que serán aquélla o aquéllas personas llamadas a la sucesión del cónyuge premuerto en calidad de herederos o legatarios.

      b) En cambio, sí procede detenerse algo en relación con la extensión personal del usufructo de fidelidad. Cuando al inicio de la introducción precedente al capítulo afirmaba que el concepto legal no responde a la realidad social actual, implícitamente me refería a esta cuestión de la extensión personal. Según el párrafo primero de la ley, tiene el usufructo vidual todo cónyuge viudo salvo los exceptuados o privados por la ley 254 y por renuncia, y surge la duda de si debe o no conservarse hoy esa extensión.

      Es verdad que el párrafo primero de la ley conserva en el Fuero Nuevo la redacción originaria, a la vez que es fiel trasunto de la que tenía en la Recopilación Privada, su Anteproyecto 1. Pero esta genérica extensión, en mi opinión, pudo y debió ser corregida por la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril, y no limitarse, en cuanto a la ley 253, a modificar exclusivamente el párrafo segundo.

      En una situación legal de matrimonio indisoluble, únicamente disoluble por el fallecimiento de uno de los cónyuges, sí ha de considerarse normal esa amplia extensión personal, salvadas las excepciones de renuncia o de exclusión legal. Ello resulta conforme con el nacimiento y evolución de la fidelidad vidual a la vez que está de acuerdo con la tradición jurídica, cuando, además, esa tradición deja suficientemente constatado el hecho de que en la mayoría de los limitados casos de cónyuges de segundas o ulteriores nupcias, estos solían renunciar, voluntariamente o por acuerdo con el otro cónyuge, al usufructo de fidelidad. Mas hoy, con un régimen legal de matrimonio disoluble por causas diferentes al fallecimiento de uno de los cónyuges, ni aquel origen histórico del derecho, ni su evolución de acuerdo con la tradición, son base adecuada para amparar esa extensión personal de este derecho según el concepto legal. Ni siquiera, por mucho que se pretenda justificar, lo puede amparar el hecho de que hoy ha variado el concepto y significado de la fidelidad conyugal2.

      De ahí que sostenga el criterio, ya puesto en otra ocasión anterior de manifiesto, que el usufructo legal de fidelidad en la actualidad sólo lo habrían de tener los cónyuges de primer o único matrimonio 3, así como que la reforma que del Fuero Nuevo se hizo por Ley Foral 5/1987, debería haber dado al primer párrafo de la ley 253 una redacción igual o similar a la del Proyecto de la Comisión Compiladora de Navarra, elaborado en cumplimiento del encargo que la Excma. Diputación Foral de Navarra le hizo, y que fue publicado en B.O. del Parlamento de Navarra el 7 de octubre de 1983 4. En otro caso, al mantener aquel anterior concepto amplio, el legislador de 1987 no se debió limitar sólo intercalar en la rúbrica del Capítulo I del Título X del Libro II, la palabra «legal» conforme a dicho proyecto, sino que debió haber suprimido «de fidelidad» y haber puesto a cambio «del cónyuge viudo» 5, si bien lo más lógico y correcto hubiera sido mantener el usufructo vidual de fidelidad en su pureza histórica tradicional, puesto que, por otra parte, la posibilidad de que cualquier cónyuge viudo pueda disfrutar de un usufructo universal similar al de fidelidad queda salvada, no sólo con la libertad de disposición de bienes (ley 149.1) mantenida como uno de los principios fundamentales en Derecho navarro sobre donaciones y sucesiones, sino también de acuerdo con las previsiones de las leyes 250 y 265, relativas, respectivamente, al legado de usufructo universal y al usufructo voluntario universal o sobre bienes determinados otorgado con condición de viudedad.

    2. Es el usufructo de fidelidad un derecho que, en principio recae sobre todos los bienes y derechos, que al cónyuge premuerto pertenecían en el momento de su fallecimiento.

      También, por las características especiales del usufructo de fidelidad, el cónyuge viudo usufructuario, además de tener que cumplir las normales obligaciones que en general pesan sobre el titular del derecho de usufructo, viene obligado a cumplir otras especialmente.

    3. Para que el cónyuge viudo adquiera normalmente el derecho debe cumplir ciertos requisitos.

      Como todo lo relativo a cónyuges legalmente excluidos del usufructo de fidelidad, bienes sobre los que no recae el usufructo, obligaciones del cónyuge usufructuario y requisitos para gozar del derecho son materia de otras leyes, distintas a la objeto de este comentario (leyes 254, 255, 256 y 257), basta ahora con la mera referencia aquí hecha a esas cuestiones y con la remisión a los comentarios de las correspondientes leyes.

  2. NATURALEZA JURÍDICA, FUNDAMENTO, CARACTERES

    1. Como ya he dicho, en cuanto al contenido el de fidelidad es un derecho real de usufructo.

      Ni los fueros locales, ni el Fuero General estatuyen nada sobre naturaleza especifica de la fealdad como ya en la introducción al capítulo tengo afirmado6; en las leyes de la Novísima Recopilación de Navarra allí mencionadas se estima como indudable la cualidad de usufructuario del cónyuge viudo y como usufructo el derecho que el Fuero General le concede sobre los bienes del cónyuge premuerto, de tal manera que se puede señalar que como un usufructo se ha entendido hasta nuestros días este derecho y así se ha considerado y definido a la fidelidad vidual en todos los Anteproyectos y Proyectos legislativos de Derecho privado de Navarra que se hicieron a partir de la promulgación del Código Civil. Esa consideración sigue manteniendo el Fuero Nuevo que, además, en su ley 266 la refuerza cuando en esa ley, última del Capítulo dedicado a la fidelidad vidual, claramente dispone que, en lo no establecido por este Capítulo, el usufructo de fidelidad se entenderá sometido a las disposiciones generales sobre el usufructo del Capítulo I del Título IV del Libro Tercero.

      Mas, si no cabe la menor duda respecto al contenido de la fidelidad vidual, y de ser ese derecho un usufructo, no obstante es un usufructo especial, dadas las diferencias en cuanto a facultades, limitaciones y hasta fundamento, por los caracteres que lo separan del usufructo en general y que normalmente no se dan en este derecho real. Pero una cosa es el contenido y otra cuál sea su verdadera naturaleza jurídica.

      Al tratar de la viudedad aragonesa, la mayoría de los juristas de la región, sin género de duda, y sin dejar de reconocer los problemas que ello conlleva, con base en el derecho expectante de viudedad, estiman que la verdadera naturaleza jurídica de la viudedad es la de ser una institución de derecho de familia 7. Esa misma naturaleza se ha predicado por diversos juristas para el usufructo de fidelidad navarro8. Fue Lacruz 9 quien formuló con todo rigor una verdadera doctrina científica en defensa de esa opinión. No se puede considerar al viudo como verdadero sucesor del causante, ya que no asume las posiciones jurídicas del mismo; ni tampoco es legatario, por la regulación dentro del régimen de la familia según el Proyecto de Fuero Recopilado; y por su finalidad, no se resuelve en ser un derecho de carácter alimenticio.

      Ahora bien, la fidelidad vidual navarra se distingue de la viudedad aragonesa al menos en dos aspectos fundamentales, como ya ha tiempo lo he destacado 10. Esos aspectos son: uno, que en Navarra no existe el derecho expectante, ni se ha dado nunca, ni se conservan vestigios, o, al menos, si se dio algún remoto vestigio, éste se perdió rápidamente 11; el otro, que en Navarra el estatuto aplicable era el del marido al tiempo de disolverse el matrimonio por el fallecimiento de uno de los cónyuges 12, y ahora, según el párrafo segundo, por la ley personal del cónyuge premuerto al momento de su fallecimiento. De ahí que todos los efectos que se derivan de la fidelidad vidual navarra no se produzcan para el cónyuge viudo, sino una vez fallecido el otro cónyuge; es decir, el cónyuge superviviente no adquiere ningún derecho hasta el fallecimiento del premuerto, ni éste asume respecto al expresado derecho obligación alguna en vida. En consecuencia, de acuerdo con los redactores de la Recopilación Privada 13, se destaca en Derecho navarro el carácter sucesorio acusadísimo del usufructo de fidelidad, a diferencia de la viudedad aragonesa y, lógicamente, la regulación de la institución debe encuadrarse, como está en el fuero Nuevo, dentro del Libro II, De las Donaciones y Sucesiones, no dentro del Libro I, De las...

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